jueves, 16 de septiembre de 2010

La Presunción de Ausencia

Nancy Chamorro Mauricio


Nuestro Código Civil señala que, “transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia”.

“Es competente el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bines”.

La presunción de ausencia, fue tomada muy en cuenta por los romanos, dejándonos una clara noción de lo que podría suceder en caso de que alguien desapareciere sin dejar rastro alguno. Así también permite diferenciar entre lo que se conoce como ausencia y desaparición, pero en el fondo coincidiendo, en que ambos tienen como fin encontrar al desaparecido y cuidar de sus bienes, mientras este no se encuentre en el lugar de residencia.

Se dice entonces que existe ausencia, cuando no se tiene noticias de una persona en particular, y mucho menos se encuentra en el domicilio donde usualmente habita. Este término muestra la incertidumbre de la existencia de un ser humano o no, debido a que existe un rompimiento entre el individuo y el medio social donde se desenvuelve. Para la mayoría de casos se nombra a un curador, para que se haga cargo de administrar los bienes del desaparecido, mientras éste aparezca o simplemente el curador tome los bienes ya que se muestra la total desaparición del presunto.

Pero he aquí un problema, la persona interesada en los bienes del desaparecido puede tener mala o buena fe. ¿Cómo puedo probar, o qué hace pensar que ésta persona está actuando sólo por caridad y no lo hace con la doble intención de apropiarse de los bienes? Al querer percibir los frutos de ciertos bienes, siempre habrá gente que desee apropiarse de lo que no es suyo, pero finalmente es decisión del Juez determinar que personas están en la capacidad de hacerse cargo de los bienes del desaparecido.


ALGUNAS TEORÍAS QUE SE APLICAN A LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

La desaparición, es una situación de hecho, que la persona no se haya en su domicilio, pero esto no es suficiente, además se requiere que, no se sepa donde se encuentra y que no exista ninguna información sobre su paradero.

La palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico una significación muy distinta a la del lenguaje corriente. En el lenguaje del derecho, se dice en esos casos, que hay, no ausencia, sino simple no presencia.

Esta definición presta pues ciertas limitaciones, puesto que dice que, no es lo mismo ausencia, a no presencia, se podría argumentar que la no presencia es el acto físico, de no estar una persona en un sitio, y la ausencia es la condición de la persona cuyo paradero se ignora, ambos términos aparentemente significan lo mismo, pero la diferencia radica esencialmente en el período de tiempo, el primero más corto que el segundo.

Una persona esta ausente, no cuando simplemente no este presente o falta en su domicilio o residencia, sino cuando, habiendo desaparecido, se carece de noticias suyas.

Entonces hay ausencia, y dentro de ella se subdistingue así:

1. Una persona simplemente desaparecida, con falta de noticias.

2. Una persona cuya ausencia, puede ser declarada judicialmente.

3. Una persona de la que se puede declarar su fallecimiento, cosa posible si la desaparición con falta de noticias se prolonga cierto tiempo no largo.

Por otro lado, para nombrar la ausencia de la persona, se dice que hay ciertos requisitos: como su desaparición, que no se tenga noticias, que las medidas protectoras sean precisas y que la parte interesada se constituya la defensa del desaparecido, así también, se toma en cuenta el nombramiento de un tutor ya sea cónyuge, descendientes, ascendientes, y en caso de que ellos no existan, una persona solvente y de buenos antecedentes.


REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

Tenemos:

1. El transcurso de dos años desde las últimas noticias, o a falta de éstas, desde la desaparición, si el desaparecido no hubiera dejado apoderado con facultad de administración de todos los bienes.

2. La declaración judicial: La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita, según el Artículo 44, inciso H, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (Ley 26497), para que tenga valor frente a terceros.

3. Que lo solicite cualquiera que tenga interés legítimo o el Ministerio Público.

4. Que sea declarada por el Juez competente, a tenor de lo dispuesto en la parte final del Articulo 49 del Código Civil, es el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido, o el del lugar en donde se encuentren la mayor parte de sus bienes.


LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Producida la declaración judicial de Ausencia e inscrita ésta resolución en la RENIEC, los efectos son los siguientes:

1. Otorga la Posesión Temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con ésta calidad continuará, respecto de los bienes del ausente, la cúratela establecida en el Articulo 47 del Código Civil, los que podrían entonces acceder a la posesión temporal de los bienes del ausente serían: los hijos, a falta de éstos los demás descendientes, a falta de éstos los padres y los demás ascendientes, y en todos los supuestos el cónyuge. Los herederos forzosos antes de tomar posesión temporal, deben realizar un inventario valorizado de los bienes del ausente.

2. El acceso a la posesión de los bienes va a permitir su uso y disfrute y obviamente la percepción de los frutos. Sin embargo, el Código Civil impone una limitación en lo refiere a la percepción de los frutos, cuando dispone: reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

3. Los poseedores están facultados a administrar el patrimonio, no están autorizados a enajenarlos ni gravarlos, salvo que, conforme lo señala la última parte del Articulo 52 del acotado código, sea en caso de necesidad y utilidad, con sujeción a lo también dispuesto por el Articulo 56 del referido cuerpo de leyes, en donde se establece además que, debe ser previa autorización judicial.

4. Si el patrimonio materia de posesión temporal lo justifica, los poseedores pueden proceder a designar un administrador judicial, para que administre el patrimonio de acuerdo con las reglas del Artículo 55 del Código Civil, que señala “Los Derechos y Obligaciones del administrador Judicial”, siendo los mas importantes: “aquellos orientados a percibir los frutos”, “pagar las deudas del ausente”, “pagar los gatos propios de la administración”, “ejercer la representación judicial del ausente”, “distribuir entre los herederos forzosos, los saldos disponibles en proporción a sus eventuales derechos sucesorios”, y, si el caso lo amerita, “entregar la asignación de una pensión alimenticia a favor del cónyuge del ausente y de sus herederos forzosos económicamente dependientes”.

5. Fenece el Régimen de Sociedad de Gananciales por declaración de Ausencia, según lo dispuesto por el Artículo 380 del Código Civil. Son gananciales los bienes sociales, después de deducidas las deudas de la sociedad, cargas, reembolso de los bienes propios a lo cónyuges. El remanente constituye strictu sensu, las gananciales que se repartirán en partes iguales entre los cónyuges.

6. La situación del Hijo Extramatrimonial, se entiende del ausente, puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, conforme a lo señalado en el Articulo 389 del Código Civil.

7. Se declara extinguida las Uniones de Hecho, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia, conforme a la tercera parte del Artículo 326 del Código Civil, en cuyo caso se procederá a liquidar el patrimonio de la unión convivencial.

8. Se suspende la Patria Potestad del ausente, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 461 del acotado código.



ALIMENTOS PARA LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL AUSENTE

Nuestro actual Código Civil, en su Artículo 58 señala que, los herederos forzosos del declarado judicialmente ausente, esto es, su cónyuge u otros herederos económicamente dependientes del ausente, que no tengan rentas suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez, la asignación de una pensión alimenticia. El Juez, atendiendo a las circunstancias en particular, esto es, a la condición economía del solicitante y a la cuantía del patrimonio afectado, fijará un monto como pensión alimenticia. Esta pretensión se tramita en la actualidad como Proceso Único, en lo que resulte atendible.


CESACION DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

El hecho de que una persona haya sido declarada judicialmente ausente no significa que después se reincorpore a su medio, recobrando la plenitud de sus derechos y obligaciones. El código vigente en nuestro país, toma estas referencias para poner fin a la presunción de ausencia, así como también lo toman otras legislaciones, y en esa línea, legisla en su Artículo 59, “cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia”, por:

1. Regreso del ausente: Si la persona vuelve a su seno familiar y habitual, es obvio que ya no se trata de un ausente, y recobrará entonces su patrimonio, en el estado en que se encuentre. Esta petición se tramita como Proceso No Contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia, Articulo 60 del Código Civil.

2. Por designación de un apoderado con facultades suficientemente hechas por el ausente, con posterioridad a la declaración: Este hecho supone que el ausente esta vivo, el apoderado para el mejor desempeño de sus facultades, tiene la potestad de iniciar mediante Proceso No Contencioso, su pedido de que le restituyan los bienes de su representado, y poder cumplir el encargo conferido por éste, con citación de quienes solicitaron la declaración judicial de ausencia.

3. Comprobación de la Muerte del Ausente: El código dice simplemente la comprobación, pero es incuestionable que en este caso, para demostrar la muerte del ausente como medio probatorio tendría que sustentarse en la partida de defunción, para proceder como consecuencia de lo expuesto, a la apertura de la sucesión, en armonía con lo que se señala en la última parte del Artículo 660 del Código Civil.

4. Por Declaración Judicial de Muerte Presunta: la declaratoria de muerte presunta debe ser hecha por el Juez, e inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y ello, sucede: “cuando han transcurrido mas de 10 años desde las últimas noticias del desaparecido, o cinco años, si éste tuviera las de 80 años de edad”, “cuando hayan transcurrido mas de dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte”, como es el caso de la desapariciones forzosas, y, “cuando exista certeza de muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido”, esto es, cuando se haya producido la muerte en un accidente y no sea factible ubicar su cadáver. En éstos casos también se procederá a la apertura de la sucesión.