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domingo, 22 de enero de 2012

La importancia de la Autoridad Central en la Cooperación Judicial Internacional

Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley


Con la entrada en vigencia del Libro Séptimo del Código Procesal Penal, se incorporó para el Perú la figura de la Autoridad Central como la entidad encargada de impulsar y coordinar los pedidos de cooperación judicial internacional. Esta responsabilidad ha recaído en la Fiscalía de la Nación, la que lo ejecuta a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones.

El artículo 512º del NCPP dispone lo siguiente:

“Artículo 512 Autoridad central.-
1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.”

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. ALGUNAS DEFINICIONES

Para el profesor Víctor Prado Saldarriaga:
“(…)si nos referimos a la cooperación judicial internacional penal , esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional , diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados”.1

El profesor uruguayo Raúl Cervini sostiene a su vez que:
“Definida en términos generales como una de las variedades de Entreayuda Penal Internacional, la Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional”2

Son en general acciones de apoyo recíproco, como lo señalan en la siguiente definición de Asistencia Judicial, una de las modalidades de la Cooperación Judicial Internacional:

“¿Qué se entiende por Asistencia Judicial?
En primer lugar se entiende así a las “acciones de apoyo recíproco que se brindan dos o más Estados, destinados a la prevención, control y sanción del delito, facilitando las pruebas u otras medidas coercitivas destinadas a la investigación del delito” “Asistencia judicial internacional en materia penal y transferencia de personas sentenciadas. Teoría básica y legislación nacional e internacional”.3

LA AUTORIDAD CENTRAL

Entre las novedades del NCPP una de las más importantes en la materia que nos ocupa ha sido la creación de la figura de la Autoridad Central tal como lo refiere la doctora Hinojosa Cuba:

“Una de las novedades más saltantes de este cuerpo legal es la designación de la Fiscalía de la Nación como autoridad central (artículo 512), que actúa como ente emisor y transmisor de los actos de cooperación judicial internacional previstos en el NCPP: la extradición (artículos 513 al 527), la solicitud de asistencia judicial internacional (artículos 528 al 537), el traslado de condenados (artículos 540 al 549) y la entrega vigilada de bienes delictivos (artículos 550 al 553)"4

La misma magistrada comenta:

“Gracias a la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006, el Libro Sétimo del NCPP ya rige en todo el territorio nacional, razón por la cual la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces fiscal de la Nación, creó la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, orgánicamente dependiente de ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas a la autoridad central.

Dichas funciones, grosso modo, son las siguientes: la transmisión a la autoridad nacional competente del acto de cooperación que sea instado por la autoridad extranjera, y en su caso, por la Corte Penal Internacional, que será ejecutado en el país con arreglo a nuestras leyes; y a la inversa, la transmisión del acto de cooperación formulado por jueces y fiscales peruanos que se cumplirá en el país requerido con arreglo a su ordenamiento.

Se le encomienda, además, las acciones de coordinación destinadas a los más eficientes y efectivos resultados, que van desde la comunicación con otras autoridades centrales, con el objeto de intercambiar información, absolver consultas, hasta el envío de documentación, de modo directo o con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la OCN Interpol-Lima. Asimismo, poner al alcance de las autoridades solicitantes o ejecutantes nacionales información relativa a la mejor forma de requerir o cumplir el acto de cooperación.”5

La figura de la Autoridad Central data de 1975 cuando se adopta, por primera vez, a nivel de pactos internacionales, a través de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias:

“La Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975 en el marco de la I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado es junto con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que fue adoptada durante la misma Conferencia, el instrumento jurídico interamericano que reguló por primera vez el establecimiento de una Autoridad Central. En dicha Convención se establecieron las funciones básicas de la misma como son las de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la misma Convención y transmitir al órgano requerido dichos exhortos o cartas rogatorias. Estas funciones se ven ampliadas en los instrumentos interamericanos que se adoptaron posteriormente. Hasta la fecha son 10 los Estados que han designado Autoridad Central a los efectos de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, y constituye junto con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, la única respecto de la cual un Estado no miembro de la OEA, España, participa de dicho sistema. Dichos Estados son Chile (Ministerio de Relaciones Exteriores), Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales), El Salvador (Corte Suprema de Justicia) España (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores) Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"), Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), Estados Unidos (Departamento de Justicia) y Brasil (Ministerio de Justicia). Por otro lado, es la Convención respecto de la cual el mayor número de Estados ha designado Autoridad Central hasta la fecha.”6


IMPORTANCIA DE ESTABLECER UNA AUTORIDAD CENTRAL

La Autoridad Central facilita la cooperación, es el órgano que permite la aplicación de un Tratado ya que al ejercer su función coordinadora facilita la ejecución de lo solicitado.

Un importante estudio de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de Estados Americanos remarca lo siguiente:

“LAS AUTORIDADES CENTRALES: UN MECANISMO PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
La designación de Autoridades Centrales hecha por los Estados parte en las diferentes Convenciones Interamericanas se presenta como uno de los medios más eficaces y útiles para la cooperación jurídica y judicial entre los Estados miembros de la OEA. Su función principal es recibir exhortos o cartas rogatorias de otras Autoridades Centrales en otros Estados parte (Estados requirentes) y distribuirlas entre los órganos respectivos del Estado requerido para los fines específicos de cada Convención. La I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado incluyó esta figura en dos de los tratados que adoptó y dicha práctica se ha mantenido a lo largo de las cinco Conferencias que hasta la fecha se han celebrado en esta materia. Sin embargo, este mecanismo se ha empleado no sólo en este campo, sino también en el de la cooperación directa entre los Estados miembros, en donde la figura de las Autoridades Centrales aparece como un elemento importante de la aplicación de un determinado tratado. Así, instrumentos jurídicos como la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, contemplan esta figura.”7

Victor Prado Saldarriaga encuentra entre las reglas comunes en los procedimientos de cooperación judicial internacional que una de estas reglas es el establecimiento de la Autoridad Central

“Si bien los diferentes procedimientos de asistencia judicial mutua en materia penal poseen disposiciones normativas particulares y adecuadas en detalle a sus objetivos funcionales, es posible encontrar en todos ellos algunas reglas comunes, como las que señalamos a continuación:
a) La obligación de constituir en cada Estado parte un organismo especial que esté destinado a desarrollar los procedimientos activos o pasivos de colaboración. A este organismo se le suele denominar AUTORIDAD CENTRAL”8


FUNCIONES QUE LE CONFIERE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Además de las funciones generales ya expresadas, se encuentran otras funciones específicas detalladas en el NCPP

Así, por ejemplo, el artículo 516 le confiere la posibilidad de informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o tiene antecedentes de haber sido rechazado por plantear extradiciones con cuestiones políticas.

“Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una
recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.”

El artículo 524 le confiere la facultad de autorizar o denegar una extradición en tránsito:

“Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio
nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin
garantías de justicia.”

El artículo 526 le confiere la atribución de la presentación formal del pedido de extradición, así como su traducción en los casos en que el Estado requerida tenga un idioma diferente al nuestro:

“Artículo 526 Procedimiento.-
1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.
3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

En cuanto a la asistencia judicial las actuaciones de la Autoridad Central están referidas a canalizar los pedidos de asistencia:

“Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado.
También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

La Autoridad Central puede prorrogar los plazos que se concedan para el traslado al extranjero de una persona privada de libertad:

“Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.”

Garantiza también la confidencialidad de los pedidos de asistencia judicial, otorgando en su caso la dispensa para su utilización

“Artículo 535 Prohibiciones.-
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la
asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas
suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Coordina igualmente lo referente a las solicitudes dirigidas a las autoridades extranjera pidiendo el traslado de un detenido o condenado:

“Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento
del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.”

Coordina de igual manera las diligencias al exterior, ya sea las solicitadas por las autoridades judiciales o fiscales peruanas o por las autoridades homólogas extranjeras.

En materia de traslado de condenados, la Autoridad Central es la que autoriza el traslado cuando la duración de la condena es inferior al mínimo exigido:

“Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la
solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y,
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.”

Participa canalizando el pedido de traslado:

“Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541.
Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del
delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.”

Respecto a la entrega vigilada establece el procedimiento en coordinación con la autoridad extranjera.

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.

En cuanto a la Corte Penal Internacional, la Autoridad Central esta facultada a consultar con dicho organismo internacional y establecer los límites a la cooperación:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.”

LA LABOR DE LA AUTORIDAD CENTRAL EN CIFRAS

Si bien el Anuario Estadístico del Ministerio Público esta llamado a registrar el accionar de esta importante función de la Fiscalía de la Nación, esta solo esta reflejada en 2007 y 2008. Los anuarios de los años 2009 y 2010 ignoran el tema.

Este es el recuento de su accionar que realiza el Anuario Estadístico de 2008 9

“La carga laboral de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones durante el año 2008 asciende a 821 servicios de los cuales durante el proceso de los mismos presenta 422 (51.40%) servicios concluidos, 390 (47.50%) en trámite y 9 (1.10%) servicios acumulados.
En el 2008, la Asistencia Judicial representó el mayor número de Actos de Cooperación Judicial Internacional realizadas por la UCJIE con 519 (63.22%) servicios, seguido de las Extradiciones con 206 (25.09%) servicios, mientras que los procedimientos por Traslado de Condenados fueron 81 (9.87%) y las Entregas Vigiladas sólo 15 (1.83%)
EXTRADICIONES
Se registraron 206 extradiciones distribuidas 122 (59.22%) En Trámite y 84 (40.78%) concluidas.
EXTRADICIONES ACTIVAS
Durante el año 2008 se apreció un registro de 100 Extradiciones Activas en Trámite, clasificadas por Estado, por Delito y por Requerido.
Las Extradiciones en Trámite Interno (61) representan el mayor número de Extradiciones Activas por Estado en Trámite.
En tanto, que por Delito en Trámite sobresalen las Extradiciones en Tráfico Ilícito de Drogas (21) y Colusión (10).
Las Extradiciones Activas por Delito Concluidas ascienden a 76, de las cuales Peculado con 10, Estafa y Fe Pública con 9 extradiciones, cada una representan los mayores casos.
Estados Unidos con 43 extradiciones tiene el mayor número de Extradiciones Activas por Requerido en Trámite, mientras que Australia, Bolivia, Gran Bretaña, Italia, México, Panamá, Rusia registran cada uno 1 Extradición Activa por Requerido en Trámite.
En el caso de Extradiciones por Requerido Concluidas España registra el mayor número con 24 seguido de Estados Unidos con 18.
EXTRADICIONES PASIVAS
En el año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado en Trámite registraron 22 distribuidas en Trámite Nacional (63.64%), Trámite Internacional (27.27%) y Concedida por Ejecutar (9.09%).
Al final del año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado Concluidas sumaron un total de 8 extradiciones.
Las Extradiciones Pasivas por Delito en Trámite fueron 22, de los cuales 8 (36.36%) correspondieron a Tráfico Ilícito de Drogas.
Las Extradiciones Pasivas por Requirente en Trámite durante el 2008 fueron 22, registrando mayor número Argentina y Estados Unidos con 6 extradiciones cada uno y cada uno de los diez países restantes 1 extradición.
Mientras que las Extradiciones Pasivas por Requirente Concluidas registraron en total 8.

CONCLUSIONES

1.- La legislación internacional ha incorporado dentro de la cooperación judicial la figura de la Autoridad Central con el fin de viabilizar los pedidos.

2.- La incorporación de la Autoridad Central como ente canalizador de la cooperación judicial internacional es uno de las más destacadas medidas del NCPP.

3.- La Autoridad Central tiene sus roles definidos en el NCPP y son los de tramitar ya sea los pedidos de las autoridades peruanas como los de las autoridades extranjeras, así como establecer los mecanismos que faciliten la cooperación pudiendo establecer consultas y aun autorizaciones destinadas a facilitar la cooperación

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS:

1 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. “Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal: El Estatuto de Roma y la Legislación Nacional” Página 2 En: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf

2 Raúl Cervini. La Cooperación Judicial Penal Internacional: Concepto y Proyección, en Curso de Cooperación Penal Internacional. Carlos Alvarez Editor. Rio de Janeiro, 1994, p.6

3 Alberto Huapaya Olivares, Fanny Goñi Avila, Lourdes Morales Benavente y Jany Gil Cueva. Año 2002. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

4 Secilia Hinojosa Cuba “Alcances de la Cooperación Judicial Internacional”, publicado por Diario Oficial El Peruano, 23 de abril de 2008 Suplemento Derecho. Página 15.

5 Id ídem

6 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

7 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

8 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Obra citada Página 7.

9 Anuario Estadístico 2008 Gerencia General Oficina Central de Planificación y Presupuesto.Lima - Perú

viernes, 27 de mayo de 2011

Ratifican el Tratado con China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial

Mediante Decreto Supremo Nº 066-2011-RE, publicado el dia de ayer 26 de mayo de 2011, se ratificó el Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.En los próximos días comentaremos sus alcances.


Ratifican el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial"


DECRETO SUPREMO
N° 066-2011-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", fue suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional,

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el articulo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Articulo 1º.- Ratificase el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

viernes, 22 de octubre de 2010

Países que aceptan la Apostilla expedida en el Perú

La Apostilla expedida en el Perú tienes valor en los siguientes países:

1 Albania

2 Andorra

3 Antigua y Barbuda

4 Argentina

5 Armenia

6 Australia

7 Austria

8 Azerbaiyán

9 Bahamas

10 Barbados

11 Belarús

12 Bélgica

13 Belice

14 Bosnia y Herzegovina

15 Botswana

16 Brunei Darussalam

17 Bulgaria

18 Cabo Verde

19 Colombia

20 Cook, Islas

21 China, República Popular

22 Chipre

23 Corea, República de

24 Croacia

25 Dinamarca

26 Dominica

27 Ecuador

28 El Salvador

29 Eslovaquia

30 Eslovenia

31 España

32 Estados Unidos de América

33 Estonia

34 Fiji

35 Finlandia

36 Francia

37 Granada

38 Georgia

39 Honduras

40 Hungría

41 India

42 Irlanda

43 Islandia

44 Israel

45 Italia

46 Japón

47 Kazajstán

48 Lesotho

49 Letonia

50 Liberia

51 Liechtenstein

52 Lituania

53 Luxemburgo

54 Malawi

55 Malta

56 Marshall, Islas

57 Mauricio

58 México

59 Moldova, República de

60 Mónaco

61 Mongolia

62 Montenegro

63 Namibia

64 Niue

65 Noruega

66 Nueva Zelandia

67 Países Bajos

68 Panamá

69 Polonia

70 Portugal

71 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

72 República Dominicana

73 República Checa

74 Antigua República Yugoslava de Macedonia

75 Rumania

76 Rusia, Federación de

77 Saint Kitts y Nevis

78 Samoa

79 San Marino

80 San Vicente y las Granadinas

81 Santa Lucía

82 Santo Tomé y Príncipe

83 Serbia

84 Seychelles

85 Sudáfrica

86 Suecia

87 Suiza

88 Suriname

89 Swazilandia

90 Turquía

91 Tonga

92 Trinidad y Tobago

93 Ucrania

94 Vanuatu

95 Venezuela

miércoles, 18 de febrero de 2009

Atlas Jurídico de la Extradición. II Parte América del Sur

Argentina

Nombre oficial: República Argentina
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Bolivia

Nombre oficial: República de Bolivia
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Tratado de Extradición (por entrar en vigencia cuando se realice el Intercambio de Notas)
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Brasil

Nombre oficial: República Federativa del Brasil.
Idioma oficial: portugués.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Chile

Nombre oficial: República de Chile
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Chile de 1932.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Colombia

Nombre oficial: República de Colombia.
Idioma oficial: español.
Delitos: Conforme al Acuerdo sobre extradición:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Además:
Corrupción, Tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Acuerdo sobre extradición del Congreso Bolivariano de Caracas (Acuerdo Bolivariano sobre Extradición).
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nota: Colombia extradita a sus nacionales solo por delitos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997


Ecuador

Nombre oficial: República del Ecuador
Idioma oficial: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador de 2001 Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Guyana

Nombre oficial: República Cooperativa de Guyana
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.

Nota:
En el caso de la Guyana Francesa se aplica la Convención de extradición con Francia de 1874.


Paraguay

Nombre oficial: República del Paraguay
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Miembro de INTERPOL.


Perú

Nombre Oficial: República del Perú.
Idioma Oficial: castellano (español)
Base Legal: Tratado y Principio de Reciprocidad
Base legal del Principio de Reciprocidad: Constitución Política del Perú. Artículo 37.
Nota: Según el nuevo Código Procesal Penal: acreditar que hay antecedentes de haber aplicado la reciprocidad, en pedidos que haya realizado en Perú o que ya haya concedido con anterioridad.
Delitos: Los que figuren en el Tratado (ya sea por nomen juris o por pena mínima), en la aplicación de la Reciprocidad se exige también la doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional peruano.
Tratados invocables:
Tratados Bilaterales
Convención de Extradición con Francia
Convención de Extradición y Declaración Adicional con el Reino de Bélgica
Tratado de Extradición con Estados Unidos de América
Tratado de extradición con Gran Bretaña
Tratado de Extradición de Criminales con Brasil
Tratado de Extradición con Chile
Tratado de Extradición con el Reino de España
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea

Tratados Multilaterales :
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889
Acuerdo sobre Extradición
Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).-
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Protocolo de enmienda a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Convención para prevenir y sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la Extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.-
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
Convención Interamericana contra la corrupción.
Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará)
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima –OMI.
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo.-
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.
Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos adicionales: “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, y el “Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
Miembro de INTERPOL.

Suriname

Nombre oficial: República de Surinam
Idioma oficial: holandés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


Uruguay

Nombre oficial: República Oriental del Uruguay.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.

Venezuela

Nombre oficial: República Bolivariana de Venezuela
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.

jueves, 3 de abril de 2008

Consultas al IDDES

Consulta: ¿Esta vigente para el Perú la Convención Interamericana sobre Obligaciones alimentarias?

Responde:
Dr. Luis Martín Morales Benavente


Si, el Perú es Estado Parte de la Convención, la misma que esta vigente con los países de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Uruguay.

Lo medular de esta Convención esta contenido en lo referente a la “Cooperación Procesal Internacional” que permite, conforme a su artículo 11, que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, cumpliendo ciertas condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que la sentencia tenga el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no debe tener efecto suspensivo.

Los documentos exigidos son los siguientes:

a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que el demandado ha sido legalmente notificado o emplazado y que se haya asegurado su derecho de defensa.
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Estos requisitos son controlados por el juez que conozca de la petición, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto.

Se debe tener presente que en caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

Es importante acotar que la Convención dispone que el juez del Estado Parte donde se hará efectivo la ejecución de la obligación alimentaria reconocerá el beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación y dicho Estado Parte se compromete también a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

El texto de la Convención es el siguiente:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

DERECHO APLICABLE

Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL

Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.

Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

lunes, 31 de marzo de 2008

Tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal suscritos por el Perú

Dra. Luz Elena Peña Saquicuray

¿Qué se entiende por Asistencia Judicial?
En primer lugar se entiende asi a las “acciones de apoyo recíproco que se brindan dos o más Estados, destinados a la prevención, control y sanción del delito, facilitando las pruebas u otras medidas coercitivas destinadas a la investigación del delito” [1]

¿Cuales son los actos que se consideran como Asistencia Judicial?
Son actos de asistencia judicial los siguientes:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
Diligencias en el exterior; y,
Entrega vigilada de bienes delictivos.
No obstante, esta lista (que recoge el artículo 511 del Código Procesal Penal como actos de cooperación judicial internacional –los dos restantes son la extradición y la transferencia de condenados) es solamente enunciativa mas no limita las solicitudes que en auxilio de la practica de obtención y actuación de pruebas se pueda necesitar.

Conforme al nuevo Código Procesal Penal (Libro Séptimo) el trámite y ejecución de estos actos de asistencia se fundamentan en los respectivos Tratados y a falta de éstos en el Principio de Reciprocidad.

Los Tratados siguen esta tendencia se reconocer las modalidades de asistencia ya detalladas y otras que el órgano jurisdiccional pueda necesitar.
Por estas razones por una sana práctica, es conveniente que previo a preparar su solicitud de asistencia judicial internacional es conveniente conocer cuales son los Tratados que se deben invocar. Un Tratado además permite que nuestro pedido sea mas predecible ya que sabremos de antemano cuales son los requisitos y formalidades necesarias.

TRATADOS BILATERALES:

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 12 de julio de 1994. El Perú lo aprobó mediante Decreto Supremo Nº 24-94-RE del 02 de agosto de 1994.
Colombia a su vez lo aprobó mediante Ley Nº 479, de 22 de octubre de 1998, y por la Corte Constitucional de 2 de junio de 1999.
Se encuentra vigente desde el 13 de noviembre de 1999.

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana, el 24 de noviembre de 1994. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 048-96-RE del 11 de diciembre de 1996.
Por su parte, Italia lo ratificó con Ley Nº 90 de 24 de marzo de 1999.
El Canje de los Instrumentos de Ratificación se hizo en Lima, el 17 de agosto de 1999 y entró en vigencia el 01 de octubre 1999.

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 13 de junio de 1996.
El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 029-96-RE del 26 de julio de 1996.
El Salvador lo ratificó el 12 de septiembre de 1996 y se encuentra vigente, desde el 14 de enero de 1997.


CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 27 de julio de 1996.
Fue ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo Nº 034-96-RE, del 27 de agosto de 1996.
Bolivia a su vez, lo ratificó por Ley Nº 1771, de 14 de marzo de 1997.
Se encuentra vigente, desde el 5 de enero de 1997.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PARAGUAY SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 7 de agosto de 1996.
El Perú cumplió con ratificarlo mediante Decreto Supremo Nº 039-96-RE, del 2 de octubre de 1996.

El Canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Lima, el 17 de octubre de 1997 y se encuentra vigente desde el 1 de diciembre de 1997.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 21 de abril de 1997, el Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 025-97-RE del 26 de junio de 1997. El Canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Berna, el 2 de diciembre de 1998. Se encuentra vigente desde el 2 de diciembre de 1998.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio se suscribió en la ciudad de Lima el 16 de abril de 1998. Fue ratificado por el Gobierno del Perú mediante Decreto Supremo Nº 041-99 del 10 de julio de 1999.
Se encuentra vigente desde el 13 de diciembre de 2006.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Ottawa, Canadá, el 27 de octubre de 1998.
El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 059-99-RE del 10 de noviembre de 1999. Se encuentra vigente, desde el 25 de enero de 2000.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

El Acuerdo de Asistencia Judicial se suscribió en la ciudad de Lima, el 9 de febrero de 1999. Fue ratificado por el Gobierno peruano mediante Decreto Supremo Nº 021-99-RE del 29 de abril de 1999.
Por su parte el Gobierno argentino lo aprobó por Ley Nº 25.307 y se encuentra vigente desde el 01 de marzo de 2001.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA.

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 15 de febrero de 1999. Fue ratificado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-RE del 10 de julio de 1999. Aun no entra en vigencia.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Este Acuerdo se suscribió en la ciudad de Lima el 21 de julio de 1999.
Fue ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo Nº 058-99-RE del 30 de octubre de 1999. Se encuentra vigente, desde el 25 de agosto de 2001.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

Al Acuerdo se suscribió en la ciudad de Quito, República de Ecuador, el 26 de octubre de 1999. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 069-99-RE del 02 de diciembre de 1999.
Se encuentra vigente desde el 24 de marzo de 2007.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, el 2 de mayo de 2000. Fue ratificado por el Gobierno peruano mediante Decreto Supremo Nº 031-2000-RE del 13 de octubre de 2000.
México lo aprobó mediante Decreto de 29 de diciembre de 2000. Se encuentra vigente desde el 01 de marzo de 2001.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 8 de noviembre de 2000. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-RE del 20 de marzo del año 2001.
Entró en vigencia el 12 de diciembre del año 2001.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DOMINICANA

Este acuerdo fue suscrito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002.
Fue aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 28908 de 23 de noviembre de 2006 y ratificado por Decreto Supremo Nº 076-2006-RE del 11 de diciembre de 2006.
Aun se encuentra en fase de perfeccionamiento .


TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE PANAMA

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 28 de mayo de 2004.

El Gobierno peruano lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 28501 del 04 de mayo de 2005. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 054-2005-RE de 30 de julio de 2005. Entró en Vigencia el 26 de agosto de 2005.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 27 de enero de 2005.
Fue aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 28786 del 27 de junio de 2006. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 040-2006-RE del 18 de julio de 2006. Aun no entra en vigencia.


TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 03 de octubre de 2005.
El Gobierno peruano lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 28937 del 15 de diciembre de 2006. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 006-2007-RE del 17 de enero de 2007.
Aun no entra en vigencia.

TRATADOS MULTILATERALES

El Perú es parte de los siguientes Tratados multilaterales sobre la materia:

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
(CELEBRADO DURANTE EL CONGRESO INTERNACIONAL SUD-AMERICANO DE MONTEVIDEO DE 1889).


Este instrumento multilateral fue suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 11 de enero de 1889.
El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889.
Fue aceptado el 16 de mayo de 1890.
Aplicable a: Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay y Uruguay.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL.

Esta Convención fue adoptada en la ciudad de Nassau, Commonwealth de Bahamas, el 23 de mayo de 1992.
El Perú lo firmó en Washington, el 28 de octubre de 1994.
La Convención fue aprobada por Decreto Supremo Nº 06-95-RE del 10 de enero de 1995. El Instrumento de Ratificación de fecha 03 de abril de 1995 fue depositado el 26 de abril de 1995.
Vigente a partir del 26 de mayo de 1995.
Esta Convención es aplicable en los siguientes países: Antigua y Barbuda, Argentina,
Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad & Tobago y Venezuela.
Legislación interna que sustenta la asistencia judicial internacional

Esta contenida en la Sección III del Libro Séptimo del Código Procesal Penal, denominada precisamente “La Asistencia Judicial Internacional” y cuyo artículo 528 expresamente comprende los siguientes actos detallados en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

Entre los parámetros para prestar la asistencia se establecen los siguientes:
1.- Criterio de la pena mínima : que la pena prevista no sea menor de un año.
2.- Que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
3.- Doble incriminación, pero solo en el caso que se trate de práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos. En los demás casos no es necesario acreditar la doble incriminación.

Asimismo el artículo 529 establece taxativamente las causales para denegar una Asistencia. Se debe tener presente que estas causales son expresas ya que la norma general es que se preste la Asistencia basada en el Principio de la más alta Colaboración.
El artículo que se comenta dice asi:
Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

Requisitos de las solicitudes de asistencia judicial que se libren a los jueces peruanos:

Se deben hacer por escrito y en idioma castellano (la legislación peruana exige que las actuaciones se realicen en idioma castellano) y se requiere el siguiente esquema conforme lo establece el artículo 530 del Código Procesal Penal:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

En el caso que no se conozcan las pruebas que se quiere obtener, basta con que se mencione los hechos que busca demostrar.

Puede ocurrir que el juez peruano encuentre que la información proporcionada es insuficiente para efectos de diligenciar la Asistencia, razón por la que se permite que se solicite al Estado requirente que modifique su solicitud o la complete con información adicional.
El hecho que se pida información adicional no significa que se puedan realizar actos de Asistencia, ya que la ley permite que el juez comisionado pueda adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Exigencias particulares:

Si se trata de recepción de testimonios, se deben especificar los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, lo conveniente es que se adjunte un pliego interrogatorio.

Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.

Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, se podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.
¿Cuál es el trámite que seguirá un pedido de asistencia judical?

Todo pedido se canaliza a través de la Autoridad Central -la Fiscalía de la Nación, la cual cursará las solicitudes de asistencia al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia.

Recibida la Asistencia, el Juez, en el plazo de dos días, debe decidir acerca de la procedencia de la referida solicitud.

Es posible apelar la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria. Esta apelación se concede sin efecto suspensivo.

Elevada la apelación, la Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

Como se trata de un procedimiento en sede judicial, en el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial interviene el Ministerio Público y debe citar a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado.
Igualmente, las Partes del proceso del que derive la Carta Rogatoria o Asistencia también pueden intervenir a través de sus abogados.

Respecto a la formalidad al momento de ejecutar la Asistencia se aplica la legislación nacional.

Ejecutada la Asistencia se eleva el respectivo cuaderno a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Asistencia Judicial también esta sujeta al Principio de Especialidad, tal como sucede en los casos de extradiciones en los que este Principio es mas fácil de entender. Así, el artículo 535 del Código Procesal Penal lo consagra pero bajo el rubro de prohibiciones:

El inciso 1º del citado artículo dice a la letra:

“1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.”

Requisitos de las solicitudes de asistencia judicial que libren los jueces peruanos:

Conforme al artículo 536 del Código Procesal Penal, las solicitudes deben hacerse por escrito y contener lo siguiente:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

Al igual que en el caso de las Asistencias que libran los jueces extranjeros, si no se conociera las pruebas que quieren obtenerse, se debe menciona los hechos que se buscan acreditar.

La tramitación también se realiza a través del Ministerio Público –Autoridad Central para estos menesteres.


[1] “Asistencia judicial internacional en materia penal y transferencia de personas sentenciadas. Teoría básica y legislación nacional e internacional”. Alberto Huapaya Olivares, Fanny Goñi Avila, Lourdes Morales Benavente y Jany Gil Cueva. Año 2002. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

lunes, 24 de marzo de 2008

Tratados y Convenios sobre Traslado de Condenados suscritos por el Perú

Autor: Alberto Huapaya Olivares

En materia de Traslado de condenados el Perù ha suscrito los siguientes instrumentos internacionales:

1. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
Firmado en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 6 de julio de 1979.
Aprobado por Decreto Ley Nº 23124 de 9 de julio de 1980.
En vigencia a partir del 21 de julio de 1980.

2. TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 22 de abril de 1980.
Aprobado por Decreto Ley Nº 23125 de 9 de julio de 1980.
Vigente a partir del 23 de julio de 1980.

3. TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ASÍ COMO MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL.
Suscrito en Lima, República del Perú el 25 de febrero de 1986.
Aprobado mediante Resolución Suprema Nº 0546, del 31 de octubre de 1986
Vigente, desde el 09 de junio de 1987.

4. TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA.
Suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana el 24 de noviembre de 1994.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 047-96-RE de 10 de diciembre de 1996.
Vigente desde el 17 de agosto de 1999.

5.- CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES.
Suscrito en la ciudad de Caracas, hoy República Bolivariana de Venezuela, el 12 de enero de 1996. Ratificado por Decreto Supremo Nº 009-97-RE de 11 de marzo de 1997. Vigente desde el 8 de marzo de 1998.

6. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 27 de julio de 1996.
Ratificado mediante Decreto Supremo. Nº 035-96-RE de 27 de agosto de 1996.
Vigente desde el 17 de noviembre de 1997.

7. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 12 de agosto de 1998.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-RE de 29 de abril de 1999.
Vigente desde el 31 de marzo de 2001.

8. CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIAS DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 12 de agosto de 1999.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 070-99-RE de 02 de diciembre de 1999.
Vigente desde el 05 de mayo de 2000.

9. TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 06 de julio de 2001.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 061-2001-RE de 11 de agosto de 2001.
Vigente desde el 05 de noviembre de 2002.

10. CONVENIO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Suscrito en la ciudad de San José , República de Costa Rica, el 14 de enero de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-RE de 02 de abril de 2002.
Aun no se encuentra vigente.

11. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.

Suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba,el 19 de enero de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 034-2002-RE del 2 de abril de 2002.
Vigente desde el 12 de noviembre de 2003.

12. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Suscrito en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 049-2002-RE de 25 de abril de 2002.
Vigente desde el 12 de agosto de 2006.

13. CONVENIO SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Suscrito en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, el 25 de octubre de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 112-2002-RE del 28 de noviembre de 2003.
Vigencia desde el 4 de enero de 2004

14. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 10 de diciembre de 2002.
Ratificado por Decreto Supremo Nº 041-2003-RE de 19 de marzo de 2003.
Vigencia desde el 08 de julio de 2005.


15. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 07 de marzo de 2003.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 057-2003-RE de 22 de abril de 2003.
Vigencia desde el 11 de septiembre de 2003.

16. TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 25 de agosto de 2003.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 081-2004-RE de 07 de diciembre-2004.
Vigencia desde el 25 de agosto de 2006.

17. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 07 de julio de 2005.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2006-RE de junio de 2006.
Aun no entra en vigencia.