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domingo, 22 de enero de 2012

La importancia de la Autoridad Central en la Cooperación Judicial Internacional

Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley


Con la entrada en vigencia del Libro Séptimo del Código Procesal Penal, se incorporó para el Perú la figura de la Autoridad Central como la entidad encargada de impulsar y coordinar los pedidos de cooperación judicial internacional. Esta responsabilidad ha recaído en la Fiscalía de la Nación, la que lo ejecuta a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones.

El artículo 512º del NCPP dispone lo siguiente:

“Artículo 512 Autoridad central.-
1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.”

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. ALGUNAS DEFINICIONES

Para el profesor Víctor Prado Saldarriaga:
“(…)si nos referimos a la cooperación judicial internacional penal , esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional , diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados”.1

El profesor uruguayo Raúl Cervini sostiene a su vez que:
“Definida en términos generales como una de las variedades de Entreayuda Penal Internacional, la Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional”2

Son en general acciones de apoyo recíproco, como lo señalan en la siguiente definición de Asistencia Judicial, una de las modalidades de la Cooperación Judicial Internacional:

“¿Qué se entiende por Asistencia Judicial?
En primer lugar se entiende así a las “acciones de apoyo recíproco que se brindan dos o más Estados, destinados a la prevención, control y sanción del delito, facilitando las pruebas u otras medidas coercitivas destinadas a la investigación del delito” “Asistencia judicial internacional en materia penal y transferencia de personas sentenciadas. Teoría básica y legislación nacional e internacional”.3

LA AUTORIDAD CENTRAL

Entre las novedades del NCPP una de las más importantes en la materia que nos ocupa ha sido la creación de la figura de la Autoridad Central tal como lo refiere la doctora Hinojosa Cuba:

“Una de las novedades más saltantes de este cuerpo legal es la designación de la Fiscalía de la Nación como autoridad central (artículo 512), que actúa como ente emisor y transmisor de los actos de cooperación judicial internacional previstos en el NCPP: la extradición (artículos 513 al 527), la solicitud de asistencia judicial internacional (artículos 528 al 537), el traslado de condenados (artículos 540 al 549) y la entrega vigilada de bienes delictivos (artículos 550 al 553)"4

La misma magistrada comenta:

“Gracias a la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006, el Libro Sétimo del NCPP ya rige en todo el territorio nacional, razón por la cual la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces fiscal de la Nación, creó la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, orgánicamente dependiente de ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas a la autoridad central.

Dichas funciones, grosso modo, son las siguientes: la transmisión a la autoridad nacional competente del acto de cooperación que sea instado por la autoridad extranjera, y en su caso, por la Corte Penal Internacional, que será ejecutado en el país con arreglo a nuestras leyes; y a la inversa, la transmisión del acto de cooperación formulado por jueces y fiscales peruanos que se cumplirá en el país requerido con arreglo a su ordenamiento.

Se le encomienda, además, las acciones de coordinación destinadas a los más eficientes y efectivos resultados, que van desde la comunicación con otras autoridades centrales, con el objeto de intercambiar información, absolver consultas, hasta el envío de documentación, de modo directo o con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la OCN Interpol-Lima. Asimismo, poner al alcance de las autoridades solicitantes o ejecutantes nacionales información relativa a la mejor forma de requerir o cumplir el acto de cooperación.”5

La figura de la Autoridad Central data de 1975 cuando se adopta, por primera vez, a nivel de pactos internacionales, a través de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias:

“La Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975 en el marco de la I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado es junto con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que fue adoptada durante la misma Conferencia, el instrumento jurídico interamericano que reguló por primera vez el establecimiento de una Autoridad Central. En dicha Convención se establecieron las funciones básicas de la misma como son las de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la misma Convención y transmitir al órgano requerido dichos exhortos o cartas rogatorias. Estas funciones se ven ampliadas en los instrumentos interamericanos que se adoptaron posteriormente. Hasta la fecha son 10 los Estados que han designado Autoridad Central a los efectos de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, y constituye junto con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, la única respecto de la cual un Estado no miembro de la OEA, España, participa de dicho sistema. Dichos Estados son Chile (Ministerio de Relaciones Exteriores), Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales), El Salvador (Corte Suprema de Justicia) España (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores) Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"), Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), Estados Unidos (Departamento de Justicia) y Brasil (Ministerio de Justicia). Por otro lado, es la Convención respecto de la cual el mayor número de Estados ha designado Autoridad Central hasta la fecha.”6


IMPORTANCIA DE ESTABLECER UNA AUTORIDAD CENTRAL

La Autoridad Central facilita la cooperación, es el órgano que permite la aplicación de un Tratado ya que al ejercer su función coordinadora facilita la ejecución de lo solicitado.

Un importante estudio de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de Estados Americanos remarca lo siguiente:

“LAS AUTORIDADES CENTRALES: UN MECANISMO PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
La designación de Autoridades Centrales hecha por los Estados parte en las diferentes Convenciones Interamericanas se presenta como uno de los medios más eficaces y útiles para la cooperación jurídica y judicial entre los Estados miembros de la OEA. Su función principal es recibir exhortos o cartas rogatorias de otras Autoridades Centrales en otros Estados parte (Estados requirentes) y distribuirlas entre los órganos respectivos del Estado requerido para los fines específicos de cada Convención. La I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado incluyó esta figura en dos de los tratados que adoptó y dicha práctica se ha mantenido a lo largo de las cinco Conferencias que hasta la fecha se han celebrado en esta materia. Sin embargo, este mecanismo se ha empleado no sólo en este campo, sino también en el de la cooperación directa entre los Estados miembros, en donde la figura de las Autoridades Centrales aparece como un elemento importante de la aplicación de un determinado tratado. Así, instrumentos jurídicos como la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, contemplan esta figura.”7

Victor Prado Saldarriaga encuentra entre las reglas comunes en los procedimientos de cooperación judicial internacional que una de estas reglas es el establecimiento de la Autoridad Central

“Si bien los diferentes procedimientos de asistencia judicial mutua en materia penal poseen disposiciones normativas particulares y adecuadas en detalle a sus objetivos funcionales, es posible encontrar en todos ellos algunas reglas comunes, como las que señalamos a continuación:
a) La obligación de constituir en cada Estado parte un organismo especial que esté destinado a desarrollar los procedimientos activos o pasivos de colaboración. A este organismo se le suele denominar AUTORIDAD CENTRAL”8


FUNCIONES QUE LE CONFIERE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Además de las funciones generales ya expresadas, se encuentran otras funciones específicas detalladas en el NCPP

Así, por ejemplo, el artículo 516 le confiere la posibilidad de informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o tiene antecedentes de haber sido rechazado por plantear extradiciones con cuestiones políticas.

“Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una
recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.”

El artículo 524 le confiere la facultad de autorizar o denegar una extradición en tránsito:

“Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio
nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin
garantías de justicia.”

El artículo 526 le confiere la atribución de la presentación formal del pedido de extradición, así como su traducción en los casos en que el Estado requerida tenga un idioma diferente al nuestro:

“Artículo 526 Procedimiento.-
1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.
3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

En cuanto a la asistencia judicial las actuaciones de la Autoridad Central están referidas a canalizar los pedidos de asistencia:

“Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado.
También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

La Autoridad Central puede prorrogar los plazos que se concedan para el traslado al extranjero de una persona privada de libertad:

“Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.”

Garantiza también la confidencialidad de los pedidos de asistencia judicial, otorgando en su caso la dispensa para su utilización

“Artículo 535 Prohibiciones.-
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la
asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas
suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Coordina igualmente lo referente a las solicitudes dirigidas a las autoridades extranjera pidiendo el traslado de un detenido o condenado:

“Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento
del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.”

Coordina de igual manera las diligencias al exterior, ya sea las solicitadas por las autoridades judiciales o fiscales peruanas o por las autoridades homólogas extranjeras.

En materia de traslado de condenados, la Autoridad Central es la que autoriza el traslado cuando la duración de la condena es inferior al mínimo exigido:

“Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la
solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y,
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.”

Participa canalizando el pedido de traslado:

“Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541.
Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del
delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.”

Respecto a la entrega vigilada establece el procedimiento en coordinación con la autoridad extranjera.

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.

En cuanto a la Corte Penal Internacional, la Autoridad Central esta facultada a consultar con dicho organismo internacional y establecer los límites a la cooperación:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.”

LA LABOR DE LA AUTORIDAD CENTRAL EN CIFRAS

Si bien el Anuario Estadístico del Ministerio Público esta llamado a registrar el accionar de esta importante función de la Fiscalía de la Nación, esta solo esta reflejada en 2007 y 2008. Los anuarios de los años 2009 y 2010 ignoran el tema.

Este es el recuento de su accionar que realiza el Anuario Estadístico de 2008 9

“La carga laboral de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones durante el año 2008 asciende a 821 servicios de los cuales durante el proceso de los mismos presenta 422 (51.40%) servicios concluidos, 390 (47.50%) en trámite y 9 (1.10%) servicios acumulados.
En el 2008, la Asistencia Judicial representó el mayor número de Actos de Cooperación Judicial Internacional realizadas por la UCJIE con 519 (63.22%) servicios, seguido de las Extradiciones con 206 (25.09%) servicios, mientras que los procedimientos por Traslado de Condenados fueron 81 (9.87%) y las Entregas Vigiladas sólo 15 (1.83%)
EXTRADICIONES
Se registraron 206 extradiciones distribuidas 122 (59.22%) En Trámite y 84 (40.78%) concluidas.
EXTRADICIONES ACTIVAS
Durante el año 2008 se apreció un registro de 100 Extradiciones Activas en Trámite, clasificadas por Estado, por Delito y por Requerido.
Las Extradiciones en Trámite Interno (61) representan el mayor número de Extradiciones Activas por Estado en Trámite.
En tanto, que por Delito en Trámite sobresalen las Extradiciones en Tráfico Ilícito de Drogas (21) y Colusión (10).
Las Extradiciones Activas por Delito Concluidas ascienden a 76, de las cuales Peculado con 10, Estafa y Fe Pública con 9 extradiciones, cada una representan los mayores casos.
Estados Unidos con 43 extradiciones tiene el mayor número de Extradiciones Activas por Requerido en Trámite, mientras que Australia, Bolivia, Gran Bretaña, Italia, México, Panamá, Rusia registran cada uno 1 Extradición Activa por Requerido en Trámite.
En el caso de Extradiciones por Requerido Concluidas España registra el mayor número con 24 seguido de Estados Unidos con 18.
EXTRADICIONES PASIVAS
En el año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado en Trámite registraron 22 distribuidas en Trámite Nacional (63.64%), Trámite Internacional (27.27%) y Concedida por Ejecutar (9.09%).
Al final del año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado Concluidas sumaron un total de 8 extradiciones.
Las Extradiciones Pasivas por Delito en Trámite fueron 22, de los cuales 8 (36.36%) correspondieron a Tráfico Ilícito de Drogas.
Las Extradiciones Pasivas por Requirente en Trámite durante el 2008 fueron 22, registrando mayor número Argentina y Estados Unidos con 6 extradiciones cada uno y cada uno de los diez países restantes 1 extradición.
Mientras que las Extradiciones Pasivas por Requirente Concluidas registraron en total 8.

CONCLUSIONES

1.- La legislación internacional ha incorporado dentro de la cooperación judicial la figura de la Autoridad Central con el fin de viabilizar los pedidos.

2.- La incorporación de la Autoridad Central como ente canalizador de la cooperación judicial internacional es uno de las más destacadas medidas del NCPP.

3.- La Autoridad Central tiene sus roles definidos en el NCPP y son los de tramitar ya sea los pedidos de las autoridades peruanas como los de las autoridades extranjeras, así como establecer los mecanismos que faciliten la cooperación pudiendo establecer consultas y aun autorizaciones destinadas a facilitar la cooperación

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS:

1 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. “Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal: El Estatuto de Roma y la Legislación Nacional” Página 2 En: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf

2 Raúl Cervini. La Cooperación Judicial Penal Internacional: Concepto y Proyección, en Curso de Cooperación Penal Internacional. Carlos Alvarez Editor. Rio de Janeiro, 1994, p.6

3 Alberto Huapaya Olivares, Fanny Goñi Avila, Lourdes Morales Benavente y Jany Gil Cueva. Año 2002. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

4 Secilia Hinojosa Cuba “Alcances de la Cooperación Judicial Internacional”, publicado por Diario Oficial El Peruano, 23 de abril de 2008 Suplemento Derecho. Página 15.

5 Id ídem

6 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

7 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

8 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Obra citada Página 7.

9 Anuario Estadístico 2008 Gerencia General Oficina Central de Planificación y Presupuesto.Lima - Perú

sábado, 18 de octubre de 2008

Atlas Jurídico de la Extradición. I Parte: Región del Caribe

I PARTE : REGION DEL CARIBE

Nota explicativa:
Se consigna el país, así como su nombre e idioma oficial y los Tratados de Extradición que se puede invocar en relación con el Perú. Incluye referencia a si es parte de INTERPOL y si aplica o no el "ángulo rojo" (búsqueda internacional de INTERPOL).


Antigua y Barbuda


Nombre oficial: Antigua y Barbuda
Idioma Oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad, Tratado para los delitos de Tráfico ilícito de drogas, corrupción y terrorismo.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención Interamericana contra el Terrorismo
Miembro de INTERPOL.


Bahamas



Nombre oficial: Commonwealth de las Bahamas.
Idioma oficial: inglés.
Delitos: solo delitos que son materia del Tratado:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.
Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.
Además: Corrupción, tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904 (Cambio de Notas) Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Barbados



Nombre oficial: Barbados
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado (corrupción y tráfico ilícito de drogas)
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Cuba



Nombre oficial: República de Cuba.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante,
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Dominica



Nombre oficial: Commonwealth de la Dominica
Idioma oficial inglés.:
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y tratado específico (Corrupción, terrorismo y tráfico ilícito de drogas)
Tratados invocables:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Grenada



Nombre oficial: Granada
Idioma oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado específico en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


Haití



Nombre oficial: República de Haití
Idioma oficial: francés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Jamaica



Nombre oficial: Jamaica
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


República Dominicana



Nombre oficial: República Dominicana
Idioma: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.



Saint Kitts - Nevis



Nombre oficial: Federación de San Cristóbal y Nevis
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


San Vicente y las Granadinas



Nombre oficial: San Vicente y las Granadinas
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


Santa Lucía



Nombre oficial: Santa Lucía
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Trinidad y Tobago



Nombre oficial: República de Trinidad y Tobago.
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.

jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Sentenciados. República Dominicana, México, Panamá, Reino Unido de la Gran Bretaña

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “las Partes”;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio de Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad del traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

6. Cada traslado de personas dominicanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

2. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

6. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último, los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio serán eximidos por las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o,
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002).

Por la República del Perú

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Viceministro y Secretario General de
Relaciones Exteriores del Perú

Por la República Dominicana

HUGO TOLENTINO DIPP
Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladarte, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se la haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV

AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia; y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;
b) si la persona sentenciada se evadiere; o,
c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX

JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.

ARTÍCULO XIII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV

VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

ALLAN WAGNER
Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

JORGE CASTAÑEDA
Secretario de Relaciones Exteriores



TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Panamá,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado, se considera:

a) Estado Trasladante: aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto de traslado.

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya.

c) Persona Condenada: la persona a quien el Estado trasladante le ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de haber cometido un delito.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República del Perú a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República del Perú o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado trasladante o por el Estado receptor.

4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.


ARTÍCULO 3

PETICIONES Y RESPUESTAS

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquélla. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado receptor.

3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.

ARTÍCULO 4

REQUISITOS PARA EL TRASLADO

El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la calificación del delito.

2. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor en el momento de la solicitud del traslado.

3. Que la sentencia sea firme.

4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.

5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento sea, por lo menos, de seis meses en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

ARTÍCULO 5

VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada. El Estado trasladante facilitará que el Estado receptor, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.

3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

ARTÍCULO 6

COMUNICACIONES

1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor.

2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.

ARTÍCULO 7

INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR

El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 6, informará al Estado receptor acerca de:

1) El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado receptor.

2) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena.

3) El carácter firme de la sentencia.

4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 8

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor, ésta irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Un documento que acredite que la persona condenada es nacional de dicho Estado.

b) Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado receptor.

c) Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3.

2. Solicitado el traslado, el Estado trasladante, salvo que haya manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los siguientes documentos:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.

b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas.

c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención preventiva.

d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada para su rehabilitación social.

3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el presente artículo.



ARTÍCULO 9

INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA

La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.

2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del Estado receptor, con excepción de los originados en el territorio del Estado trasladante.

ARTÍCULO 11

EJECUCIÓN DE LA CONDENA

1. Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del Estado receptor.

2. En la ejecución de la condena, el Estado receptor:

a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;
c) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante.

ARTÍCULO 12

AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN

Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será benévolamente examinada.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Sin embargo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11, se aplicarán los beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena conforme a la legislación y procedimientos del Estado receptor.

ARTÍCULO 14

PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado trasladante.

ARTÍCULO 15

INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) Cuando fuere cumplida la sentencia.
b) En caso de evasión de la persona condenada, y
c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 16

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

1. La persona condenada bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional deberá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

2. El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia acordadas por el Estado trasladante; mantendrá a este informado sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

ARTÍCULO 17

AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

2. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores. La República de Panamá designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo comunicarán por vía diplomática.

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTÍCULO 19

RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen que han cumplido con sus respectivos requisitos legales internos.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de. las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
JOSÉ ANTONIO BELLINA ACEVEDO
Embajador

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
JOSÉ MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores


ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUSCRITO CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE