viernes, 27 de mayo de 2011

Ratifican el Tratado con China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial

Mediante Decreto Supremo Nº 066-2011-RE, publicado el dia de ayer 26 de mayo de 2011, se ratificó el Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.En los próximos días comentaremos sus alcances.


Ratifican el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial"


DECRETO SUPREMO
N° 066-2011-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", fue suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional,

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el articulo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Articulo 1º.- Ratificase el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

martes, 24 de mayo de 2011

CORTE SUPERIOR DEL CALLAO Y MINISTERIO DE JUSTICIA REALIZAN SEMINARIO SOBRE LA EXTRADICIÓN EN EL PERÚ

Foto: Poder Judicial

El Dr. Alberto Huapaya Olivares participó en el reciente evento de la Corte Superior de Justicia del Callao. La pagina web de dicha Corte Superior informó asi:

• Se busca perfeccionar acciones sobre el tratamiento de las extradiciones.

La Corte Superior de Justicia del Callao y el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia organizaron el primer seminario “Teoría y práctica de la Extradición en el Perú” en el auditorio del Palacio de Justicia de la Provincia Constitucional.

El evento fue inaugurado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Daniel Peirano Sánchez, quien resaltó que “el interés especial que despierta este tema en la comunidad nacional e internacional, razón por la cual debemos perfeccionar los lineamientos y acciones que toman las instituciones involucradas para que resulten acertados los procedimientos de extradición. No queremos más cuestionamientos por esta labor”, acotó.

Durante la exposición del especialista en este tema, Alberto Huapaya Olivares, asesor legal de la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó los convenios multilaterales y bilaterales sobre extradición, hizo mención del Nuevo Código Procesal Penal, el tratamiento de la extradición simplificada, cómo elaborar el cuaderno de extradición y finalizó con la detención preventiva con fines de extradición.

Se presentaron algunas casuísticas para lograr un mejor tratamiento, teniendo en consideración la regulación vigente sobre la extradición.

Participaron del seminario un grupo representativo de jueces así como personal jurisdiccional  de la Corte Superior del Callao.


Callao, 13 de mayo del 2011

Oficina de Imagen Institucional
Corte superior de Justicia del Callao

lunes, 21 de febrero de 2011

Los años de servicios como Fiscal Adjunto Provisional y el Decreto Ley Nº 20530

Los años de servicios prestados como Fiscal Adjunto Provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Así lo determinó el Tribunal Constitucional en el presente caso:





EXP. N.° 02366-2007-PA/TC

LIMA

ROSA RUTH

BENAVIDES VARGAS



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ruth Benavides Vargas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES


La recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 626-2004-GPEJ-GG-PJ y 446-2004-GG-PJ, de fechas 13 de abril de 2004 y 8 de junio del mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530.



Manifiesta que mediante Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530 fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 bajo el amparo del artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber prestado servicios al Estado como Fiscal Adjunta Provincial Provisional y que luego de su nombramiento como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque siguió laborando para el Estado, encontrándose incorporada al Decreto Ley 20530 por lo que se debe atender su continuación en el mismo régimen pensionario y no en el Régimen del Decreto Ley 19990.



La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la actora fue incorporada al Régimen del Decreto Ley 19990 en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.



El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda considerando que el Decreto Ley 25456 prohíbe toda incorporación o reincorporación al Decreto Ley 20530.



La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la actora no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, siendo la vía idónea el proceso contencioso administrativo.



FUNDAMENTOS



1. En la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.



2. En el presente caso la demandante pretende la continuación en el régimen previsional del Decreto Ley 20530. Al respecto debe advertirse que si bien dicho supuesto no obedece en estricto a los de incorporación o reincorporación a un determinado régimen pensionario en tanto la actora se encuentra adscrita a un régimen previsional, si se encuadra en lo que el Tribunal Constitucional denomina el libre acceso a los sistemas pensionarios, vale decir a la posibilidad de acceder al sistema pensionario elegido al cumplir con los requisitos y condiciones fijadas por ley. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde ingresar al fondo de la controversia.



Análisis de la controversia



3. En la STC 02344-2004-PA/TC este Tribunal reafirmó su jurisprudencia en el sentido que las características del régimen pensionario del Decreto Ley 20530 fueron, entre otras: a) el carácter cerrado en cuanto señala que el trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado deberá elegir entre su pensión o la remuneración de su nuevo cargo, sobre la que aportará al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Al cesar reactivará su pensión primitiva y, de ser el caso, percibirá también la que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2 y 17); b) la adquisición del derecho a la pensión se produce cuando los hombres alcanzan quince años de servicios reales y remunerados, y doce y medio las mujeres; y, c) la prohibición de acumulación de los servicios prestados al sector público con los prestados al sector que no sea público, así como la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada (artículo 14, incisos a y b).



4. El artículo 186 inciso 6) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establece lo siguiente: “ Son derechos de los Magistrado: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antigüedad en el cargo (…).



5. El artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.



6. De otro lado, el artículo 194º de la Ley Orgánica antes citada señala que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.



7. Las normas invocadas en los fundamentos precedentes constituyen las disposiciones legales que configuran las reglas para acceder a la pensión que recama el demandante. En ellas se estipula que solo pertenecerán al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 aquellos servidores que, teniendo la categoría de magistrados: a) se encuentran comprendidos en la carrera judicial; y, b) acrediten, por lo menos, 10 años de servicios en esa condición.



8. La Ley Orgánica del Ministerio Público reguló la prestación de servicios del demandante en la referida entidad. Su artículo 44º preceptúa que los Adjuntos de los Fiscales Provinciales tienen el rango y el haber correspondiente a un Secretario de Corte Superior, mientras que su artículo 43º precisa que su función es de ‘auxilio’ para los Fiscales Titulares, aun cuando el artículo 36º los considere como uno de los órganos del Ministerio Público.



9. Por consiguiente, si bien los Fiscales Adjuntos Provinciales son órganos del Ministerio Público, no son magistrados incluidos en la carrera judicial, pues su rango es el de un Secretario de Corte Superior, funcionario que, conforme a lo señalado en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra inicialmente comprendido en la carrera auxiliar jurisdiccional (artículo 249), y cuenta con el derecho de acceder a la carrera judicial siempre que reúna los requisitos de ley y sea nombrado como magistrado, con Título a Nombre de la Nación.



10. Atendiendo a lo expuesto el considerando precedente, es preciso explicar el significado que se le debe atribuir al concepto de carrera judicial, pues bien, este concepto no es otra cosa sino el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, concepto que se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276, norma que regula el régimen laboral de los Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que su aplicación es pertinente.

11. En relación al ingreso a la carrera administrativa, tenemos que ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo N° 276. Así, dicha norma establece que:

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;

b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;

c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;

d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e. Los demás que señale la Ley.

12. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual señala que:

Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

13. Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual deben acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos, cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir con las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, será calificado como un acto nulo.

14. Teniendo en cuenta la exigencias advertidas, tenemos que ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente con las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.

15. Que si bien es facultad de la Fiscal de la Nación hacer uso de lo dispuesto en elo artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual se le faculta el nombramiento de los Fiscales en calidad de Provisionales, también es cierto que este nombramiento es de carácter temporal y está sujeto a que las plazas que ocupan se cubran con los Fiscales Titulares nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

16. Consta de la Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530, de fecha 2 de octubre de 2000 (f. 3), que se incorporó a la demandante al régimen previsional del Decreto Ley 20530 al haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable a los miembros del Ministerio Público de conformidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo 52, luego de comprobar que por Resolución de Fiscalía 143-89-MP-FN, de fecha 10 de abril de 1989 la actora fue nombrada en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica (fs.57 a 59 del cuaderno del Tribunal), esto es al haber reunido un mínimo de diez años de servicios en calidad de provisional. Asimismo, se advierte que en la Resolución de Gerencia 1918-2009-MP-FN-GECPH, de fecha 6 de noviembre de 2009 (f. 67 del cuaderno del Tribunal), se señala que la Administración le reconoció a la actora 14 años y 1 día de servicios oficiales prestados al Ministerio Público al 26 de abril de 2003, incluido el tiempo reconocido por Resolución de Gerencia 945-2000-MP-FN-GECPER.

17. Así las cosas, se evidencia que la demandante se desempeñó como Fiscal Adjunta Provincial Provisional desde el 10 de abril de 1989 hasta el 26 de abril de 2003, por lo que en atención a lo indicado en los fundamentos precedentes, los 10 años, 3 meses y 2 días de servicios prestados como Fiscal Adjunta provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 3 de enero de 2011

Conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Año 2011.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 001-2011-P-PJ
Lima, 03 de enero de 2011

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, designar a los señores Jueces que integrarán las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República;

Segundo: Que, mediante Resolución Administrativa N° 437-2010-CE-PJ de fecha 28 de diciembre de 2010, se prorrogó el funcionamiento de las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Civil Transitoria, y Penal .Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el plazo de tres meses, a partir del 1 ° de enero del presente Año Judicial;

Tercero: Que, siendo así, y en uso de las facultades conferidas en el inciso 5) del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de) Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Disponer la conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, a partir de la fecha y para el presente Año Judicial, de la siguiente manera:

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
1.- Dra. Elcira Vásquez Cortez (Presidenta)
2.- Dr. Francisco Artemio Távara Córdova
3.- Dr. Roberto Luis Acevedo Mena
4.- Dr. Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaqué
5.- Dra. Isabel Cristina Torres Vega

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
1.- Dr. Jacinto Julio Rodríguez Mendoza (Presidente)
2. Dr. César José Hinostroza Pariachi
3.- Dra. Elizabeth Roxana Mac Rae Thays
4.- Dra. Eliana Eider Araujo Sánchez
5.- Dr. Javier Arévalo Vela

SALA CIVIL PERMANENTE
1.- Dr. Luis Felipe Almenara Bryson ( Presidente)
2.- Dr. Ramiro Eduardo de Valdivia Cano
3.- Dr. Vicente Rodolfo Walde Jáuregui
4.- Dr. Ricardo Guillermo Vinatea Medina
5.- Dr. César Gilberto Castañeda Serrano

SALA CIVIL TRANSITORIA
1.- Dr. Víctor Ticona Postigo ( Presidente )
2.- Dr. José Alberto Palomino García
3.- Dra. Ana Maria Valcárcel Saldaña
4.- Dr. Francisco Miranda Molina
5.- Dra. Ana Maria Aranda Rodríguez

SALA PENAL PERMANENTE
1.- Dr. Javier Villa Stein (Presidente)
2.- Dr. Duberli Apolinar Rodríguez Tineo
3.- Dra. Elvia Barrios Alvarado
4.- Dr. José Antonio Neyra Flores
5.- Dr. Jorge Bayardo Calderón Castillo

SALA PENAL TRANSITORIA
1.- Dr. José Luis Lecaros Cornejo (Presidente )
2.- Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga
3.- Dr. Hugo Herculano Príncipe Trujillo
4.- Dra. Inés Felipa Villa Bonilla
5.- Dr. Juan Chávez Zapater

Articulo Segundo.- En cuanto a la doctora Inés Felipa Villa Bonilla, asumirá funciones a partir del 1 de febrero del año en curso; en tanto el doctor Jorge Omar Santa María Morillo conformará la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el presente mes.

Artículo Tercero.- El señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, asume la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Artículo Cuarto.- Los señores doctores, Robinson Octavio Gonzáles Campos y Jorge Alfredo Solís Espinoza, integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.


CESAR SAN MARTIN CASTRO
Presidente