sábado, 18 de octubre de 2008

Atlas Jurídico de la Extradición. I Parte: Región del Caribe

I PARTE : REGION DEL CARIBE

Nota explicativa:
Se consigna el país, así como su nombre e idioma oficial y los Tratados de Extradición que se puede invocar en relación con el Perú. Incluye referencia a si es parte de INTERPOL y si aplica o no el "ángulo rojo" (búsqueda internacional de INTERPOL).


Antigua y Barbuda


Nombre oficial: Antigua y Barbuda
Idioma Oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad, Tratado para los delitos de Tráfico ilícito de drogas, corrupción y terrorismo.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención Interamericana contra el Terrorismo
Miembro de INTERPOL.


Bahamas



Nombre oficial: Commonwealth de las Bahamas.
Idioma oficial: inglés.
Delitos: solo delitos que son materia del Tratado:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.
Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.
Además: Corrupción, tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904 (Cambio de Notas) Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Barbados



Nombre oficial: Barbados
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado (corrupción y tráfico ilícito de drogas)
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Cuba



Nombre oficial: República de Cuba.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante,
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Dominica



Nombre oficial: Commonwealth de la Dominica
Idioma oficial inglés.:
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y tratado específico (Corrupción, terrorismo y tráfico ilícito de drogas)
Tratados invocables:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Grenada



Nombre oficial: Granada
Idioma oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado específico en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


Haití



Nombre oficial: República de Haití
Idioma oficial: francés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Jamaica



Nombre oficial: Jamaica
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


República Dominicana



Nombre oficial: República Dominicana
Idioma: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.



Saint Kitts - Nevis



Nombre oficial: Federación de San Cristóbal y Nevis
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


San Vicente y las Granadinas



Nombre oficial: San Vicente y las Granadinas
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.


Santa Lucía



Nombre oficial: Santa Lucía
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.


Trinidad y Tobago



Nombre oficial: República de Trinidad y Tobago.
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.

viernes, 18 de julio de 2008

La Ley Penal en Blanco y los Tipos Abiertos

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez
Las Leyes Penales en Blanco son aquellas que se remiten a una fuente jurídica de diferente calidad a la exigida por la constitución, que puede ser otra ley penal, leyes de otros sectores del orden jurídico o normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. “se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”[1].
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general. Al ser una técnica legislativa nos permite afirmar, como dice Mir Puig, que ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica de las normas penales se hallan expresadas en forma completa en ningún precepto del Código Penal. En este sentido, todas las disposiciones del Código Penal aparecen, vistas aisladamente como proporciones incompletas.
En la ley penal en blanco, ubicamos su parte indeterminada en el supuesto de hecho, es decir en la descripción de la conducta delictiva. La consecuencia jurídica o la sanción está en la norma penal y no se requiere su remisión a otros preceptos, por lo tanto es necesario distinguir entre norma sancionadora y norma complementaria, donde el tipo de la ley penal en blanco sólo se configurará plenamente mediante una norma complementaria.
En nuestro Código Penal actual podemos diferenciar las siguientes leyes penales en blanco: a) leyes penales en blanco en sentido estricto, la cual es complemento de una fuente de menor rango por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 234 Código Penal “ el productor, fabricante ó comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente será reprimido con pena privativa de libertad…”, b) las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 192. 1 del Código Penal al señalar “… será reprimido con pena privativa de la libertad… el que se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del Código Civil”, y c) las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, por ejemplo el Artículo 109 del Código Penal “ el que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta … si concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 107 la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”
Concluimos diciendo que la ley penal en blanco es una técnica legislativa muy importante para el derecho penal ya que determinadas materias no pueden ser tratadas completamente en un precepto penal y por ello es indispensable la remisión, así también las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias ó condiciones que tengan aspectos meramente complementarias, pero nunca pondrán definir la prohibición misma. Cosa distinta es lo que Jiménez de Asúa denomina “ ley en blanco al revés” en la cual la parte no fijada es la pena en vez de estar en blanco el tipo, esta técnica si atentaría con las garantías legislativas ya que no se puede confiar la determinación de las penas a instancias de rango inferior de la ley penal.

TIPOS ABIERTOS

Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.”[2]
Los tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos: su ubicación en la teoría del delito y su relación con el principio de legalidad (su determinación legal) en éste último caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el punto de vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de la prohibición y, por tanto, la complementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. Son un ejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. así también lo a sostenido el tribunal constitucional al señalar “en la jurisprudencia comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos ó conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluye multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada(…)” 2


Notas

1 MIR PUIG, Santiago, , Página 76
2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fecha 03 de enero del 2003, Expediente 010-2002-AI/TC.

jueves, 17 de julio de 2008

Los Derechos Humanos

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez.

1.1.1. DEFINICIÓN.

Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.

En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?

Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos bási­cos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados última­mente, como son los derechos económicos, sociales y cultu­rales.

Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de partici­par en las decisiones políticas de las comunidades naciona­les; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones eco­nómicas, sociales y culturales en favor de los más necesita­dos.

Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los dere­chos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emo­cional ha ido ganando terreno[2].

Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].

Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.

Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.

De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.

1.1.2. IMPORTANCIA.

La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.

Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.

1.1.3. ANTECEDENTES.

De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".

Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:

Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.

El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].

HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.

Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.

Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.

Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.

La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.


1.1.4. CARACTERISTICAS.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:

a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.

PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS

Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.

Son limitados, porque en su ejercicio solamente podemos llegar hasta donde comienza el derecho de los demás a los justos intereses de la comunidad.

Son integrales, porque cada uno de los Derechos Humanos debe ser considerado como un todo.

Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.

LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.

En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.

1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.

Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.

Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.

El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.

Ante la trasgresión de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y colectivos, la víctima, luego de optar los recursos de jurisdicción interna y reunir determinados requisitos, puede acudir a las instancias internacionales en busca de justicia y hacer recordar al Estado violador la responsabilidad internacional en el que ha incurrido.

1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.

Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.

ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino tam­bién que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Dere­cho Por ejemplo: que se respete el princi­pio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamen­to) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que ha­cerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].

La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.

En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.

Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.

Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.

Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.

Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.

En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.

Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.

Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.

Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.

Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.

El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.

Sus fundamentos son:

La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.

1.1.8. ESQUEMA.

PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen

El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.

Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."

Dignidad de la Persona

Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.

Promoción y protección

En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.

La labor de protección

Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.

La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.

Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.

La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.

Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.

La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.

Antecedente

El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).

La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

SISTEMA REGIONAL AMERICANO.

El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.

La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.

De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.

Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.

CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".

Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.

Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.

CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.

ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.

A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.

El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.

La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.

Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.

Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.

FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SISTEMA REGIONAL EUROPEO.

El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.

Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

BIBLIOGRAFÍA

Ø Andre Hauriou, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel, 2ª Edición, 1980.
Ø Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998.
Ø Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984.
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Ø http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
Ø Chaname Orbe Diccionario Jurídico Moderno Lima Abogados. 2005.
Ø Osorio Manual Diccionario de Ciencias Jurídicas Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1997.
Ø Mani Klarc Kristina Concepciones de la defensa nacional en Argentina y Chile: Una comparación de los libros de la defensa Ph.D Candidate, Departamento de Ciencias Políticas de la Columbia University, Nueva York. Este trabajo fue escrito durante el período de su residencia en Chile para realizar la investigación de su tesis doctoral. Santiago, abril de 2000.
Ø De Querol y Durán, Fernando, Principios de derecho militar español (con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945), t. I, Preliminares y derecho orgánico judicial militar, Madrid, Editorial Naval, 1948, pág. 39
Ø Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, t. XVIII (primera parte), Bilbao, s.f., Espasa Calpe, pág. 267.
Ø Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4 N°4, Bogotá oct.-dic. 1991.
Ø Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992.
Ø Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992.
[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.

Los Derechos Humanos en el Proceso Penal

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez


1. Los Derechos Humanos en el Proceso Penal

El problema de la legislación penal en el Perú, en los últimos años, ha sido la inobservancia del marco constitucional, de las normas que consagran garantías y derechos relacionados con el proceso penal, olvidando también a los tratados internacionales que amparan a los derechos humanos y que de acuerdo a nuestra Carta Magna forman parte de la legislación nacional; la Cuarta Disposición final y transitoria de la constitución de 1993 señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por Perú…” nuestros legisladores al momento de elaborar una norma o modificatoria de ley olvidan en la mayoría de los casos los tratados que ha suscrito el Perú con los distintos países del orbe los cuales contienen muchas veces principios y declaraciones relacionados con el proceso penal. Cabe indicar además que la política criminal en la actualidad se basa estrictamente en la represión y no en la rehabilitación del agente agresor olvidando lo establecido en la Norma Constitucional y los Derechos Humanos.

Frente a los problemas señalados es de vital importancia que se realice una reforma constitucional y de la legislación penal, teniendo como base el Estado Constitucional de Derecho sustentada en la defensa de los Derechos Humanos, pues la declaración de Voluntad del Estado en materia de normatividad Penal se encuentra en la Constitución del Estado debiendo reflejarse estos principios rectores tanto en el Código Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.

2. Principios de los Derechos Humanos

El titular de los Derechos Humanos es la persona como individuo, pero el ejercicio de los mismos hace indispensable la interacción solidaria y equitativa; para que de esta manera las personas puedan alcanzar una vida libre racional y justa. Por ello, es de vital importancia seguir los principios que ayudan a la interpretación de los Derechos Humanos:

2.1 Universalidad.- Los Derechos Humanos son atributos inherentes a la persona, aplicándose a todos los seres humanos por igual sin distinción alguna, no se pueden aceptar limitaciones por consideraciones de carácter cultural, político o de seguridad nacional.

2.2 Imprescriptibilidad.- El Estado no puede prescribirlos, los derechos humanos son inextinguibles.

2.3 Irrenunciabilidad e inalienabilidad.- El ser humano no puede renunciar ni disponer de ellos, no pueden ser objeto de comercio o de negocio, no pueden ser cedidos y son vigentes hasta la muerte.

2.4 Inviolabilidad.- Los Derechos Humanos debe estar protegidos y garantizados, no se pude privar a las personas de sus derechos.

2.5 Efectividad.- Los Derechos Humanos debe ser respetados sobre todo por el ordenamiento jurídico de cada nación.

2.6 Trascendencia positiva.- Los Derechos Humanos no necesitan estar reconocidos expresamente por la norma interna de un Estado, ni en los tratados internacionales, para su práctica y protección.

2.7 Interdependencia y complementariadad.- Los Derechos Humanos no se encuentran desconectados unos de otros, pues constituyen un complejo integral e interdependiente.

2.8 Igualdad.- Esta prohibida la discriminación por motivo de raza, sexo, opinión, practica religiosa o de cualquier otra índole, garantizando los derechos humanos la protección de la igualdad de todos los seres humanos.

2.9 Corresponsabilidad.- Todos somos responsables, ya sea en forma individual o colectivamente de que los Derechos Humanos tengan plena vigencia en la sociedad y de esta manera se haga posible su realización.


3. Principios Constitucionales relacionados con la Legislación Penal Nacional
El artículo primero de la Constitución de 1993 establece que: “Las defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; como dijimos anteriormente la base de nuestro Derecho Penal se encuentra en la Constitución, la cual reconoce a los tratados como parte de nuestra legislación.

El Perú a lo largo de los años ha venido suscribiendo tratados internacionales que contienen declaraciones referentes al Debido Proceso y Derechos Humanos; entre los que tenemos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, el Perú pertenece a la Convención y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son organismos internacionales que van a tutelar los derechos fundamentales, una vez agotada la jurisdicción nacional.

El conjunto de principios Constitucionales que contienen derechos y garantías relacionadas a la legislación pena, son las referentes al acceso al derecho de jurisdicción, a la potestad punitiva del Estado, a un debido proceso, a la resocialización del que ha delinquido entre otras que pasaremos a mencionar:

3.1 Derecho a un Debido Proceso.- El Debido Proceso es una garantía constitucional innominada, que tiene como finalidad proteger los derechos individuales reconocidos en la Carta Magna, tiene como función el asegurar la efectiva vigencia de esos derechos, dando a todas las personas la posibilidad de recurrir al órgano judicial para ser oído, ejercer el derecho de defensa, de presentar pruebas dentro de un procedimiento legal para finalmente obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo prudencial. En el marco del proceso penal, el debido proceso exige que se respeten cada uno de los derechos y principios que lo componen desde la etapa de la investigación preliminar hasta la etapa judicial: pues esta en juego un derecho muy importante como es el derecho a la libertad; como requisitos de este derecho tenemos; el principio de necesidad, que exige el juicio previo para que pueda imponerse una sanción penal; el principio de legalidad, que dispone que ese juicio se funde en ley anterior al hecho del proceso; y la prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo.


jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Sentenciados. República Dominicana, México, Panamá, Reino Unido de la Gran Bretaña

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “las Partes”;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio de Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad del traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

6. Cada traslado de personas dominicanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

2. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

6. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último, los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio serán eximidos por las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o,
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002).

Por la República del Perú

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Viceministro y Secretario General de
Relaciones Exteriores del Perú

Por la República Dominicana

HUGO TOLENTINO DIPP
Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladarte, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se la haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV

AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia; y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;
b) si la persona sentenciada se evadiere; o,
c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX

JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.

ARTÍCULO XIII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV

VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

ALLAN WAGNER
Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

JORGE CASTAÑEDA
Secretario de Relaciones Exteriores



TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Panamá,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado, se considera:

a) Estado Trasladante: aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto de traslado.

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya.

c) Persona Condenada: la persona a quien el Estado trasladante le ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de haber cometido un delito.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República del Perú a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República del Perú o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado trasladante o por el Estado receptor.

4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.


ARTÍCULO 3

PETICIONES Y RESPUESTAS

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquélla. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado receptor.

3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.

ARTÍCULO 4

REQUISITOS PARA EL TRASLADO

El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la calificación del delito.

2. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor en el momento de la solicitud del traslado.

3. Que la sentencia sea firme.

4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.

5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento sea, por lo menos, de seis meses en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

ARTÍCULO 5

VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada. El Estado trasladante facilitará que el Estado receptor, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.

3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

ARTÍCULO 6

COMUNICACIONES

1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor.

2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.

ARTÍCULO 7

INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR

El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 6, informará al Estado receptor acerca de:

1) El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado receptor.

2) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena.

3) El carácter firme de la sentencia.

4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 8

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor, ésta irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Un documento que acredite que la persona condenada es nacional de dicho Estado.

b) Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado receptor.

c) Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3.

2. Solicitado el traslado, el Estado trasladante, salvo que haya manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los siguientes documentos:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.

b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas.

c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención preventiva.

d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada para su rehabilitación social.

3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el presente artículo.



ARTÍCULO 9

INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA

La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.

2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del Estado receptor, con excepción de los originados en el territorio del Estado trasladante.

ARTÍCULO 11

EJECUCIÓN DE LA CONDENA

1. Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del Estado receptor.

2. En la ejecución de la condena, el Estado receptor:

a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;
c) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante.

ARTÍCULO 12

AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN

Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será benévolamente examinada.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Sin embargo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11, se aplicarán los beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena conforme a la legislación y procedimientos del Estado receptor.

ARTÍCULO 14

PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado trasladante.

ARTÍCULO 15

INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) Cuando fuere cumplida la sentencia.
b) En caso de evasión de la persona condenada, y
c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 16

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

1. La persona condenada bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional deberá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

2. El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia acordadas por el Estado trasladante; mantendrá a este informado sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

ARTÍCULO 17

AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

2. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores. La República de Panamá designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo comunicarán por vía diplomática.

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTÍCULO 19

RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen que han cumplido con sus respectivos requisitos legales internos.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de. las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
JOSÉ ANTONIO BELLINA ACEVEDO
Embajador

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
JOSÉ MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores


ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUSCRITO CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE