domingo, 19 de agosto de 2012

RADIO URBANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN

En un comunicado del 3 de febrero de 2012, la Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema comunicó la delimitación del radio urbano, el mismo que se deberá tener presente cuando se apersonen y fijes domicilio procesal.

El Radio Urbano se inicia en el puente Santa Rosa y continúa por las avenidas Tacna, Inca Garcilazo de la Vega, Arequipa, Santa Cruz, Comandante Espinar, Angamos, Paseo de la República, Grau, Abancay, Nicolás de Piérola, los jirones Andahuaylas, Ancash, continúa por la avenida Abancay hasta llegar al margen del río Rímac y, finalmente, hasta su intersección con el puente Santa Rosa.


Los partes procesales y/o sus abogados deben señalar expresa y obligatoriamente en el primer escrito que presenten ante la Corte Suprema de Justicia su domicilio procesal dentro de este radio urbano.

domingo, 22 de enero de 2012

La importancia de la Autoridad Central en la Cooperación Judicial Internacional

Dra. Elizabeth Antonieta Moreano Sisley


Con la entrada en vigencia del Libro Séptimo del Código Procesal Penal, se incorporó para el Perú la figura de la Autoridad Central como la entidad encargada de impulsar y coordinar los pedidos de cooperación judicial internacional. Esta responsabilidad ha recaído en la Fiscalía de la Nación, la que lo ejecuta a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones.

El artículo 512º del NCPP dispone lo siguiente:

“Artículo 512 Autoridad central.-
1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.”

LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. ALGUNAS DEFINICIONES

Para el profesor Víctor Prado Saldarriaga:
“(…)si nos referimos a la cooperación judicial internacional penal , esta podría ser definida como un conjunto de actos de naturaleza jurisdiccional , diplomática o administrativa, que involucra a dos o más Estados, y que tienen por finalidad favorecer la criminalización secundaria de un hecho delictivo ocurrido en territorio, cuando menos, de uno de tales Estados”.1

El profesor uruguayo Raúl Cervini sostiene a su vez que:
“Definida en términos generales como una de las variedades de Entreayuda Penal Internacional, la Cooperación Judicial Penal Internacional se concretiza cuando el aparato judicial de un Estado, que no tiene imperio sino dentro de la porción de territorio jurídico que le pertenece, recurre al auxilio, a la asistencia que le pueden prestar otros Estados a través de su actividad jurisdiccional”2

Son en general acciones de apoyo recíproco, como lo señalan en la siguiente definición de Asistencia Judicial, una de las modalidades de la Cooperación Judicial Internacional:

“¿Qué se entiende por Asistencia Judicial?
En primer lugar se entiende así a las “acciones de apoyo recíproco que se brindan dos o más Estados, destinados a la prevención, control y sanción del delito, facilitando las pruebas u otras medidas coercitivas destinadas a la investigación del delito” “Asistencia judicial internacional en materia penal y transferencia de personas sentenciadas. Teoría básica y legislación nacional e internacional”.3

LA AUTORIDAD CENTRAL

Entre las novedades del NCPP una de las más importantes en la materia que nos ocupa ha sido la creación de la figura de la Autoridad Central tal como lo refiere la doctora Hinojosa Cuba:

“Una de las novedades más saltantes de este cuerpo legal es la designación de la Fiscalía de la Nación como autoridad central (artículo 512), que actúa como ente emisor y transmisor de los actos de cooperación judicial internacional previstos en el NCPP: la extradición (artículos 513 al 527), la solicitud de asistencia judicial internacional (artículos 528 al 537), el traslado de condenados (artículos 540 al 549) y la entrega vigilada de bienes delictivos (artículos 550 al 553)"4

La misma magistrada comenta:

“Gracias a la Ley N° 28671, publicada el 31 de enero de 2006, el Libro Sétimo del NCPP ya rige en todo el territorio nacional, razón por la cual la doctora Flora Adelaida Bolívar Arteaga, entonces fiscal de la Nación, creó la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, orgánicamente dependiente de ese despacho, para que cumpla las funciones asignadas a la autoridad central.

Dichas funciones, grosso modo, son las siguientes: la transmisión a la autoridad nacional competente del acto de cooperación que sea instado por la autoridad extranjera, y en su caso, por la Corte Penal Internacional, que será ejecutado en el país con arreglo a nuestras leyes; y a la inversa, la transmisión del acto de cooperación formulado por jueces y fiscales peruanos que se cumplirá en el país requerido con arreglo a su ordenamiento.

Se le encomienda, además, las acciones de coordinación destinadas a los más eficientes y efectivos resultados, que van desde la comunicación con otras autoridades centrales, con el objeto de intercambiar información, absolver consultas, hasta el envío de documentación, de modo directo o con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la OCN Interpol-Lima. Asimismo, poner al alcance de las autoridades solicitantes o ejecutantes nacionales información relativa a la mejor forma de requerir o cumplir el acto de cooperación.”5

La figura de la Autoridad Central data de 1975 cuando se adopta, por primera vez, a nivel de pactos internacionales, a través de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias:

“La Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975 en el marco de la I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado es junto con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que fue adoptada durante la misma Conferencia, el instrumento jurídico interamericano que reguló por primera vez el establecimiento de una Autoridad Central. En dicha Convención se establecieron las funciones básicas de la misma como son las de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la misma Convención y transmitir al órgano requerido dichos exhortos o cartas rogatorias. Estas funciones se ven ampliadas en los instrumentos interamericanos que se adoptaron posteriormente. Hasta la fecha son 10 los Estados que han designado Autoridad Central a los efectos de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, y constituye junto con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, la única respecto de la cual un Estado no miembro de la OEA, España, participa de dicho sistema. Dichos Estados son Chile (Ministerio de Relaciones Exteriores), Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales), El Salvador (Corte Suprema de Justicia) España (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores) Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"), Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), Estados Unidos (Departamento de Justicia) y Brasil (Ministerio de Justicia). Por otro lado, es la Convención respecto de la cual el mayor número de Estados ha designado Autoridad Central hasta la fecha.”6


IMPORTANCIA DE ESTABLECER UNA AUTORIDAD CENTRAL

La Autoridad Central facilita la cooperación, es el órgano que permite la aplicación de un Tratado ya que al ejercer su función coordinadora facilita la ejecución de lo solicitado.

Un importante estudio de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de Estados Americanos remarca lo siguiente:

“LAS AUTORIDADES CENTRALES: UN MECANISMO PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
La designación de Autoridades Centrales hecha por los Estados parte en las diferentes Convenciones Interamericanas se presenta como uno de los medios más eficaces y útiles para la cooperación jurídica y judicial entre los Estados miembros de la OEA. Su función principal es recibir exhortos o cartas rogatorias de otras Autoridades Centrales en otros Estados parte (Estados requirentes) y distribuirlas entre los órganos respectivos del Estado requerido para los fines específicos de cada Convención. La I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado incluyó esta figura en dos de los tratados que adoptó y dicha práctica se ha mantenido a lo largo de las cinco Conferencias que hasta la fecha se han celebrado en esta materia. Sin embargo, este mecanismo se ha empleado no sólo en este campo, sino también en el de la cooperación directa entre los Estados miembros, en donde la figura de las Autoridades Centrales aparece como un elemento importante de la aplicación de un determinado tratado. Así, instrumentos jurídicos como la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, contemplan esta figura.”7

Victor Prado Saldarriaga encuentra entre las reglas comunes en los procedimientos de cooperación judicial internacional que una de estas reglas es el establecimiento de la Autoridad Central

“Si bien los diferentes procedimientos de asistencia judicial mutua en materia penal poseen disposiciones normativas particulares y adecuadas en detalle a sus objetivos funcionales, es posible encontrar en todos ellos algunas reglas comunes, como las que señalamos a continuación:
a) La obligación de constituir en cada Estado parte un organismo especial que esté destinado a desarrollar los procedimientos activos o pasivos de colaboración. A este organismo se le suele denominar AUTORIDAD CENTRAL”8


FUNCIONES QUE LE CONFIERE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

Además de las funciones generales ya expresadas, se encuentran otras funciones específicas detalladas en el NCPP

Así, por ejemplo, el artículo 516 le confiere la posibilidad de informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o tiene antecedentes de haber sido rechazado por plantear extradiciones con cuestiones políticas.

“Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una
recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.”

El artículo 524 le confiere la facultad de autorizar o denegar una extradición en tránsito:

“Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio
nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin
garantías de justicia.”

El artículo 526 le confiere la atribución de la presentación formal del pedido de extradición, así como su traducción en los casos en que el Estado requerida tenga un idioma diferente al nuestro:

“Artículo 526 Procedimiento.-
1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.
3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

En cuanto a la asistencia judicial las actuaciones de la Autoridad Central están referidas a canalizar los pedidos de asistencia:

“Artículo 532 Trámite de las solicitudes.-
1. La Fiscalía de la Nación cursará las solicitudes de asistencia de las autoridades extranjeras al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia, quien en el plazo de dos días, decidirá acerca de la procedencia de la referida solicitud.
2. Contra la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.
3. En el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio Público y se citará a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado.
También se aceptará la intervención de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del que derive la carta rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo referente a las condiciones y formas de realización del acto de asistencia, rige la legislación nacional.
5. Corresponde actuar la diligencia de asistencia judicial al propio Juez de la Investigación Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

La Autoridad Central puede prorrogar los plazos que se concedan para el traslado al extranjero de una persona privada de libertad:

“Artículo 533 Traslado al extranjero de persona privada de libertad.-
1. La comparecencia y el traslado temporal al extranjero de una persona privada de libertad por la justicia peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido presta su consentimiento, con asistencia de un abogado defensor, y siempre que su presencia en el país no fuera necesaria para una investigación y juzgamiento.
2. La autoridad extranjera deberá comprometerse a mantener en custodia física a la persona traslada y la devolverá luego de acabadas la diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta días o el que le resta para el cumplimiento de la condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la autoridad extranjera consientan prorrogarlo.”

Garantiza también la confidencialidad de los pedidos de asistencia judicial, otorgando en su caso la dispensa para su utilización

“Artículo 535 Prohibiciones.-
1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la
asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La autoridad judicial nacional al aceptar la solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la Fiscalía de la Nación podrá disponer que la información o las pruebas
suministradas al Estado requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la Fiscalía de la Nación realizar las coordinaciones con la autoridad central del país requirente para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.”

Coordina igualmente lo referente a las solicitudes dirigidas a las autoridades extranjera pidiendo el traslado de un detenido o condenado:

“Artículo 537 Solicitud a las autoridades extranjeras para el traslado del detenido o condenado.-
1. El Juez de la Investigación Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento
del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el Código y resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de un condenado que en el extranjero está sufriendo privación de la libertad o medida restrictiva de la libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a las autoridades de ese país, a fin de que preste testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en las actuaciones correspondientes.
2. La solicitud de traslado estará condicionada a la concesión por parte de Estado Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación.”

Coordina de igual manera las diligencias al exterior, ya sea las solicitadas por las autoridades judiciales o fiscales peruanas o por las autoridades homólogas extranjeras.

En materia de traslado de condenados, la Autoridad Central es la que autoriza el traslado cuando la duración de la condena es inferior al mínimo exigido:

“Artículo 542 Condiciones para el traslado y el cumplimiento de condenas.-
1. El traslado de condenados será posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el hecho que origina la solicitud sea punible en ambos Estados;
b) Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar;
c) Que la parte de la condena del reo que puede cumplirse en el momento de hacerse la
solicitud sea por lo menos de seis meses;
d) Que la sentencia se encuentre firme;
e) Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o garantizadas, especialmente tratándose de multa, reparación civil y demás consecuencias accesorias; y,
f) Que no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las autoridades centrales, podrá convenirse en el traslado, aunque la duración de la condena sea inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El acuerdo de la Fiscalía de la Nación requerirá la conformidad del Gobierno, que la recabará previa coordinación con el Ministerio de Justicia.”

Participa canalizando el pedido de traslado:

“Artículo 543 Trámite para disponer el traslado de extranjero condenado en el Perú.-
1. La Fiscalía de la Nación remitirá la solicitud de traslado formulada por el Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y a los interesados debidamente personados, y luego de celebrarse la vista de la causa. La decisión es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 532.
2. La solicitud estará acompañada de copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado entre la Fiscalía de la Nación y la respectiva autoridad extranjera sobre los puntos indicados en el artículo 541.
Asimismo, debe constar la aceptación expresa del reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se considera que la documentación acompañada es insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal considerará, entre otros factores, la gravedad del
delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con el Estado donde cumplirá la condena.
4. Firme que sea la resolución judicial, que tendrá carácter consultiva, se remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
5. Cuando la resolución judicial es negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa decisión. Si la resolución judicial consultiva es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.”

Respecto a la entrega vigilada establece el procedimiento en coordinación con la autoridad extranjera.

Artículo 552 Función de la Fiscalía de la Nación.-
1. La Fiscalía de Nación establecerá, en coordinación con la autoridad competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido para la entrega vigilada.
2. Asimismo, precisará, con pleno respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la atribución que corresponde al Ministerio Público de promover la acción penal en el país, en caso el procedimiento de entrega vigilada dé resultados positivos.

En cuanto a la Corte Penal Internacional, la Autoridad Central esta facultada a consultar con dicho organismo internacional y establecer los límites a la cooperación:

“Artículo 556 Consultas y acuerdos con la Corte Penal Internacional.-
1. Si la ejecución de un acto de cooperación con la Corte Penal Internacional puede vulnerar una norma de orden público y un principio fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su admisión y desarrollo, previamente, expresará mediante resolución o disposición consultiva -según se trata del Juez o del Fiscal, respectivamente- los motivos de la probable colisión y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
2. La Fiscalía de la Nación realizará las consultas indispensables con la Corte Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A su finalización, la Fiscalía de la Nación se pronunciará, pudiendo fijar en coordinación con la Corte Penal Internacional el ámbito posible de la cooperación que se le daría a la misma, aclarar los puntos de cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o dictar cualquier otra recomendación que considere conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez competente decidirán lo que considere arreglado a derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.
3. Si la cooperación consiste en la presentación de documentos, informaciones o divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se procederá conforme a los numerales anteriores. En este caso, la Fiscalía de la Nación coordinará con los Ministerios u órganos del Estado involucrados e iniciará las consultas con la Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda que es imposible cumplir el acto de cooperación solicitado, comunicará su resolución a la Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte Penal Internacional.
4. La Fiscalía de la Nación, en sus relaciones con la Corte Penal Internacional, informará de las normas de derecho interno y de los requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los actos de cooperación solicitados.”

LA LABOR DE LA AUTORIDAD CENTRAL EN CIFRAS

Si bien el Anuario Estadístico del Ministerio Público esta llamado a registrar el accionar de esta importante función de la Fiscalía de la Nación, esta solo esta reflejada en 2007 y 2008. Los anuarios de los años 2009 y 2010 ignoran el tema.

Este es el recuento de su accionar que realiza el Anuario Estadístico de 2008 9

“La carga laboral de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones durante el año 2008 asciende a 821 servicios de los cuales durante el proceso de los mismos presenta 422 (51.40%) servicios concluidos, 390 (47.50%) en trámite y 9 (1.10%) servicios acumulados.
En el 2008, la Asistencia Judicial representó el mayor número de Actos de Cooperación Judicial Internacional realizadas por la UCJIE con 519 (63.22%) servicios, seguido de las Extradiciones con 206 (25.09%) servicios, mientras que los procedimientos por Traslado de Condenados fueron 81 (9.87%) y las Entregas Vigiladas sólo 15 (1.83%)
EXTRADICIONES
Se registraron 206 extradiciones distribuidas 122 (59.22%) En Trámite y 84 (40.78%) concluidas.
EXTRADICIONES ACTIVAS
Durante el año 2008 se apreció un registro de 100 Extradiciones Activas en Trámite, clasificadas por Estado, por Delito y por Requerido.
Las Extradiciones en Trámite Interno (61) representan el mayor número de Extradiciones Activas por Estado en Trámite.
En tanto, que por Delito en Trámite sobresalen las Extradiciones en Tráfico Ilícito de Drogas (21) y Colusión (10).
Las Extradiciones Activas por Delito Concluidas ascienden a 76, de las cuales Peculado con 10, Estafa y Fe Pública con 9 extradiciones, cada una representan los mayores casos.
Estados Unidos con 43 extradiciones tiene el mayor número de Extradiciones Activas por Requerido en Trámite, mientras que Australia, Bolivia, Gran Bretaña, Italia, México, Panamá, Rusia registran cada uno 1 Extradición Activa por Requerido en Trámite.
En el caso de Extradiciones por Requerido Concluidas España registra el mayor número con 24 seguido de Estados Unidos con 18.
EXTRADICIONES PASIVAS
En el año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado en Trámite registraron 22 distribuidas en Trámite Nacional (63.64%), Trámite Internacional (27.27%) y Concedida por Ejecutar (9.09%).
Al final del año 2008 las Extradiciones Pasivas por Estado Concluidas sumaron un total de 8 extradiciones.
Las Extradiciones Pasivas por Delito en Trámite fueron 22, de los cuales 8 (36.36%) correspondieron a Tráfico Ilícito de Drogas.
Las Extradiciones Pasivas por Requirente en Trámite durante el 2008 fueron 22, registrando mayor número Argentina y Estados Unidos con 6 extradiciones cada uno y cada uno de los diez países restantes 1 extradición.
Mientras que las Extradiciones Pasivas por Requirente Concluidas registraron en total 8.

CONCLUSIONES

1.- La legislación internacional ha incorporado dentro de la cooperación judicial la figura de la Autoridad Central con el fin de viabilizar los pedidos.

2.- La incorporación de la Autoridad Central como ente canalizador de la cooperación judicial internacional es uno de las más destacadas medidas del NCPP.

3.- La Autoridad Central tiene sus roles definidos en el NCPP y son los de tramitar ya sea los pedidos de las autoridades peruanas como los de las autoridades extranjeras, así como establecer los mecanismos que faciliten la cooperación pudiendo establecer consultas y aun autorizaciones destinadas a facilitar la cooperación

NOTAS BIBLIOGRÁFICAS:

1 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. “Cooperación Judicial Internacional en Materia Penal: El Estatuto de Roma y la Legislación Nacional” Página 2 En: http://www.oas.org/juridico/MLA/sp/per/sp_per-mla-autres-icc.pdf

2 Raúl Cervini. La Cooperación Judicial Penal Internacional: Concepto y Proyección, en Curso de Cooperación Penal Internacional. Carlos Alvarez Editor. Rio de Janeiro, 1994, p.6

3 Alberto Huapaya Olivares, Fanny Goñi Avila, Lourdes Morales Benavente y Jany Gil Cueva. Año 2002. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

4 Secilia Hinojosa Cuba “Alcances de la Cooperación Judicial Internacional”, publicado por Diario Oficial El Peruano, 23 de abril de 2008 Suplemento Derecho. Página 15.

5 Id ídem

6 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

7 La Cooperación Jurídica y Judicial en las Américas. Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos http://www.oas.org/juridico/spanish/

8 Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Obra citada Página 7.

9 Anuario Estadístico 2008 Gerencia General Oficina Central de Planificación y Presupuesto.Lima - Perú

jueves, 5 de enero de 2012

Nueva legislación que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial


LEY N° 29821

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO.
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos.

Artículo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN.
El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
Formulada la oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

En dicha audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo. Asimismo, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.
Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.
Para efectos de la presente Ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación, pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

Artículo 3.- Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia; declarando también infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Artículo 4.- Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la; oposición será declarada infundada, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad.
En la misma resolución, se dictará sentencia respecto; a la pretensión de alimentos condenando al demandado-ai pago de costas y costos del proceso.

Artículo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingresada la causa al superior jerárquico, el juez señalará fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días."

Articulo 2. Modificación del articulo 85 del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

"Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No  sean  contrarias  entre sí,  salvo  que  sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley."

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

viernes, 27 de mayo de 2011

Ratifican el Tratado con China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial

Mediante Decreto Supremo Nº 066-2011-RE, publicado el dia de ayer 26 de mayo de 2011, se ratificó el Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.En los próximos días comentaremos sus alcances.


Ratifican el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial"


DECRETO SUPREMO
N° 066-2011-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", fue suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional,

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el articulo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Articulo 1º.- Ratificase el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

martes, 24 de mayo de 2011

CORTE SUPERIOR DEL CALLAO Y MINISTERIO DE JUSTICIA REALIZAN SEMINARIO SOBRE LA EXTRADICIÓN EN EL PERÚ

Foto: Poder Judicial

El Dr. Alberto Huapaya Olivares participó en el reciente evento de la Corte Superior de Justicia del Callao. La pagina web de dicha Corte Superior informó asi:

• Se busca perfeccionar acciones sobre el tratamiento de las extradiciones.

La Corte Superior de Justicia del Callao y el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia organizaron el primer seminario “Teoría y práctica de la Extradición en el Perú” en el auditorio del Palacio de Justicia de la Provincia Constitucional.

El evento fue inaugurado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Daniel Peirano Sánchez, quien resaltó que “el interés especial que despierta este tema en la comunidad nacional e internacional, razón por la cual debemos perfeccionar los lineamientos y acciones que toman las instituciones involucradas para que resulten acertados los procedimientos de extradición. No queremos más cuestionamientos por esta labor”, acotó.

Durante la exposición del especialista en este tema, Alberto Huapaya Olivares, asesor legal de la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó los convenios multilaterales y bilaterales sobre extradición, hizo mención del Nuevo Código Procesal Penal, el tratamiento de la extradición simplificada, cómo elaborar el cuaderno de extradición y finalizó con la detención preventiva con fines de extradición.

Se presentaron algunas casuísticas para lograr un mejor tratamiento, teniendo en consideración la regulación vigente sobre la extradición.

Participaron del seminario un grupo representativo de jueces así como personal jurisdiccional  de la Corte Superior del Callao.


Callao, 13 de mayo del 2011

Oficina de Imagen Institucional
Corte superior de Justicia del Callao

lunes, 21 de febrero de 2011

Los años de servicios como Fiscal Adjunto Provisional y el Decreto Ley Nº 20530

Los años de servicios prestados como Fiscal Adjunto Provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Así lo determinó el Tribunal Constitucional en el presente caso:





EXP. N.° 02366-2007-PA/TC

LIMA

ROSA RUTH

BENAVIDES VARGAS



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ruth Benavides Vargas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES


La recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 626-2004-GPEJ-GG-PJ y 446-2004-GG-PJ, de fechas 13 de abril de 2004 y 8 de junio del mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530.



Manifiesta que mediante Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530 fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 bajo el amparo del artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber prestado servicios al Estado como Fiscal Adjunta Provincial Provisional y que luego de su nombramiento como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque siguió laborando para el Estado, encontrándose incorporada al Decreto Ley 20530 por lo que se debe atender su continuación en el mismo régimen pensionario y no en el Régimen del Decreto Ley 19990.



La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la actora fue incorporada al Régimen del Decreto Ley 19990 en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.



El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda considerando que el Decreto Ley 25456 prohíbe toda incorporación o reincorporación al Decreto Ley 20530.



La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la actora no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, siendo la vía idónea el proceso contencioso administrativo.



FUNDAMENTOS



1. En la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.



2. En el presente caso la demandante pretende la continuación en el régimen previsional del Decreto Ley 20530. Al respecto debe advertirse que si bien dicho supuesto no obedece en estricto a los de incorporación o reincorporación a un determinado régimen pensionario en tanto la actora se encuentra adscrita a un régimen previsional, si se encuadra en lo que el Tribunal Constitucional denomina el libre acceso a los sistemas pensionarios, vale decir a la posibilidad de acceder al sistema pensionario elegido al cumplir con los requisitos y condiciones fijadas por ley. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde ingresar al fondo de la controversia.



Análisis de la controversia



3. En la STC 02344-2004-PA/TC este Tribunal reafirmó su jurisprudencia en el sentido que las características del régimen pensionario del Decreto Ley 20530 fueron, entre otras: a) el carácter cerrado en cuanto señala que el trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado deberá elegir entre su pensión o la remuneración de su nuevo cargo, sobre la que aportará al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Al cesar reactivará su pensión primitiva y, de ser el caso, percibirá también la que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2 y 17); b) la adquisición del derecho a la pensión se produce cuando los hombres alcanzan quince años de servicios reales y remunerados, y doce y medio las mujeres; y, c) la prohibición de acumulación de los servicios prestados al sector público con los prestados al sector que no sea público, así como la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada (artículo 14, incisos a y b).



4. El artículo 186 inciso 6) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establece lo siguiente: “ Son derechos de los Magistrado: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antigüedad en el cargo (…).



5. El artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.



6. De otro lado, el artículo 194º de la Ley Orgánica antes citada señala que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.



7. Las normas invocadas en los fundamentos precedentes constituyen las disposiciones legales que configuran las reglas para acceder a la pensión que recama el demandante. En ellas se estipula que solo pertenecerán al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 aquellos servidores que, teniendo la categoría de magistrados: a) se encuentran comprendidos en la carrera judicial; y, b) acrediten, por lo menos, 10 años de servicios en esa condición.



8. La Ley Orgánica del Ministerio Público reguló la prestación de servicios del demandante en la referida entidad. Su artículo 44º preceptúa que los Adjuntos de los Fiscales Provinciales tienen el rango y el haber correspondiente a un Secretario de Corte Superior, mientras que su artículo 43º precisa que su función es de ‘auxilio’ para los Fiscales Titulares, aun cuando el artículo 36º los considere como uno de los órganos del Ministerio Público.



9. Por consiguiente, si bien los Fiscales Adjuntos Provinciales son órganos del Ministerio Público, no son magistrados incluidos en la carrera judicial, pues su rango es el de un Secretario de Corte Superior, funcionario que, conforme a lo señalado en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra inicialmente comprendido en la carrera auxiliar jurisdiccional (artículo 249), y cuenta con el derecho de acceder a la carrera judicial siempre que reúna los requisitos de ley y sea nombrado como magistrado, con Título a Nombre de la Nación.



10. Atendiendo a lo expuesto el considerando precedente, es preciso explicar el significado que se le debe atribuir al concepto de carrera judicial, pues bien, este concepto no es otra cosa sino el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, concepto que se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276, norma que regula el régimen laboral de los Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que su aplicación es pertinente.

11. En relación al ingreso a la carrera administrativa, tenemos que ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo N° 276. Así, dicha norma establece que:

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;

b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;

c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;

d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e. Los demás que señale la Ley.

12. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual señala que:

Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

13. Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual deben acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos, cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir con las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, será calificado como un acto nulo.

14. Teniendo en cuenta la exigencias advertidas, tenemos que ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente con las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.

15. Que si bien es facultad de la Fiscal de la Nación hacer uso de lo dispuesto en elo artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual se le faculta el nombramiento de los Fiscales en calidad de Provisionales, también es cierto que este nombramiento es de carácter temporal y está sujeto a que las plazas que ocupan se cubran con los Fiscales Titulares nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

16. Consta de la Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530, de fecha 2 de octubre de 2000 (f. 3), que se incorporó a la demandante al régimen previsional del Decreto Ley 20530 al haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable a los miembros del Ministerio Público de conformidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo 52, luego de comprobar que por Resolución de Fiscalía 143-89-MP-FN, de fecha 10 de abril de 1989 la actora fue nombrada en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica (fs.57 a 59 del cuaderno del Tribunal), esto es al haber reunido un mínimo de diez años de servicios en calidad de provisional. Asimismo, se advierte que en la Resolución de Gerencia 1918-2009-MP-FN-GECPH, de fecha 6 de noviembre de 2009 (f. 67 del cuaderno del Tribunal), se señala que la Administración le reconoció a la actora 14 años y 1 día de servicios oficiales prestados al Ministerio Público al 26 de abril de 2003, incluido el tiempo reconocido por Resolución de Gerencia 945-2000-MP-FN-GECPER.

17. Así las cosas, se evidencia que la demandante se desempeñó como Fiscal Adjunta Provincial Provisional desde el 10 de abril de 1989 hasta el 26 de abril de 2003, por lo que en atención a lo indicado en los fundamentos precedentes, los 10 años, 3 meses y 2 días de servicios prestados como Fiscal Adjunta provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 3 de enero de 2011

Conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Año 2011.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 001-2011-P-PJ
Lima, 03 de enero de 2011

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, designar a los señores Jueces que integrarán las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República;

Segundo: Que, mediante Resolución Administrativa N° 437-2010-CE-PJ de fecha 28 de diciembre de 2010, se prorrogó el funcionamiento de las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Civil Transitoria, y Penal .Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el plazo de tres meses, a partir del 1 ° de enero del presente Año Judicial;

Tercero: Que, siendo así, y en uso de las facultades conferidas en el inciso 5) del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de) Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Disponer la conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, a partir de la fecha y para el presente Año Judicial, de la siguiente manera:

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
1.- Dra. Elcira Vásquez Cortez (Presidenta)
2.- Dr. Francisco Artemio Távara Córdova
3.- Dr. Roberto Luis Acevedo Mena
4.- Dr. Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaqué
5.- Dra. Isabel Cristina Torres Vega

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
1.- Dr. Jacinto Julio Rodríguez Mendoza (Presidente)
2. Dr. César José Hinostroza Pariachi
3.- Dra. Elizabeth Roxana Mac Rae Thays
4.- Dra. Eliana Eider Araujo Sánchez
5.- Dr. Javier Arévalo Vela

SALA CIVIL PERMANENTE
1.- Dr. Luis Felipe Almenara Bryson ( Presidente)
2.- Dr. Ramiro Eduardo de Valdivia Cano
3.- Dr. Vicente Rodolfo Walde Jáuregui
4.- Dr. Ricardo Guillermo Vinatea Medina
5.- Dr. César Gilberto Castañeda Serrano

SALA CIVIL TRANSITORIA
1.- Dr. Víctor Ticona Postigo ( Presidente )
2.- Dr. José Alberto Palomino García
3.- Dra. Ana Maria Valcárcel Saldaña
4.- Dr. Francisco Miranda Molina
5.- Dra. Ana Maria Aranda Rodríguez

SALA PENAL PERMANENTE
1.- Dr. Javier Villa Stein (Presidente)
2.- Dr. Duberli Apolinar Rodríguez Tineo
3.- Dra. Elvia Barrios Alvarado
4.- Dr. José Antonio Neyra Flores
5.- Dr. Jorge Bayardo Calderón Castillo

SALA PENAL TRANSITORIA
1.- Dr. José Luis Lecaros Cornejo (Presidente )
2.- Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga
3.- Dr. Hugo Herculano Príncipe Trujillo
4.- Dra. Inés Felipa Villa Bonilla
5.- Dr. Juan Chávez Zapater

Articulo Segundo.- En cuanto a la doctora Inés Felipa Villa Bonilla, asumirá funciones a partir del 1 de febrero del año en curso; en tanto el doctor Jorge Omar Santa María Morillo conformará la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el presente mes.

Artículo Tercero.- El señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, asume la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Artículo Cuarto.- Los señores doctores, Robinson Octavio Gonzáles Campos y Jorge Alfredo Solís Espinoza, integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.


CESAR SAN MARTIN CASTRO
Presidente

viernes, 22 de octubre de 2010

Países que aceptan la Apostilla expedida en el Perú

La Apostilla expedida en el Perú tienes valor en los siguientes países:

1 Albania

2 Andorra

3 Antigua y Barbuda

4 Argentina

5 Armenia

6 Australia

7 Austria

8 Azerbaiyán

9 Bahamas

10 Barbados

11 Belarús

12 Bélgica

13 Belice

14 Bosnia y Herzegovina

15 Botswana

16 Brunei Darussalam

17 Bulgaria

18 Cabo Verde

19 Colombia

20 Cook, Islas

21 China, República Popular

22 Chipre

23 Corea, República de

24 Croacia

25 Dinamarca

26 Dominica

27 Ecuador

28 El Salvador

29 Eslovaquia

30 Eslovenia

31 España

32 Estados Unidos de América

33 Estonia

34 Fiji

35 Finlandia

36 Francia

37 Granada

38 Georgia

39 Honduras

40 Hungría

41 India

42 Irlanda

43 Islandia

44 Israel

45 Italia

46 Japón

47 Kazajstán

48 Lesotho

49 Letonia

50 Liberia

51 Liechtenstein

52 Lituania

53 Luxemburgo

54 Malawi

55 Malta

56 Marshall, Islas

57 Mauricio

58 México

59 Moldova, República de

60 Mónaco

61 Mongolia

62 Montenegro

63 Namibia

64 Niue

65 Noruega

66 Nueva Zelandia

67 Países Bajos

68 Panamá

69 Polonia

70 Portugal

71 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

72 República Dominicana

73 República Checa

74 Antigua República Yugoslava de Macedonia

75 Rumania

76 Rusia, Federación de

77 Saint Kitts y Nevis

78 Samoa

79 San Marino

80 San Vicente y las Granadinas

81 Santa Lucía

82 Santo Tomé y Príncipe

83 Serbia

84 Seychelles

85 Sudáfrica

86 Suecia

87 Suiza

88 Suriname

89 Swazilandia

90 Turquía

91 Tonga

92 Trinidad y Tobago

93 Ucrania

94 Vanuatu

95 Venezuela

jueves, 16 de septiembre de 2010

La Presunción de Ausencia

Nancy Chamorro Mauricio


Nuestro Código Civil señala que, “transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia”.

“Es competente el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bines”.

La presunción de ausencia, fue tomada muy en cuenta por los romanos, dejándonos una clara noción de lo que podría suceder en caso de que alguien desapareciere sin dejar rastro alguno. Así también permite diferenciar entre lo que se conoce como ausencia y desaparición, pero en el fondo coincidiendo, en que ambos tienen como fin encontrar al desaparecido y cuidar de sus bienes, mientras este no se encuentre en el lugar de residencia.

Se dice entonces que existe ausencia, cuando no se tiene noticias de una persona en particular, y mucho menos se encuentra en el domicilio donde usualmente habita. Este término muestra la incertidumbre de la existencia de un ser humano o no, debido a que existe un rompimiento entre el individuo y el medio social donde se desenvuelve. Para la mayoría de casos se nombra a un curador, para que se haga cargo de administrar los bienes del desaparecido, mientras éste aparezca o simplemente el curador tome los bienes ya que se muestra la total desaparición del presunto.

Pero he aquí un problema, la persona interesada en los bienes del desaparecido puede tener mala o buena fe. ¿Cómo puedo probar, o qué hace pensar que ésta persona está actuando sólo por caridad y no lo hace con la doble intención de apropiarse de los bienes? Al querer percibir los frutos de ciertos bienes, siempre habrá gente que desee apropiarse de lo que no es suyo, pero finalmente es decisión del Juez determinar que personas están en la capacidad de hacerse cargo de los bienes del desaparecido.


ALGUNAS TEORÍAS QUE SE APLICAN A LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

La desaparición, es una situación de hecho, que la persona no se haya en su domicilio, pero esto no es suficiente, además se requiere que, no se sepa donde se encuentra y que no exista ninguna información sobre su paradero.

La palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico una significación muy distinta a la del lenguaje corriente. En el lenguaje del derecho, se dice en esos casos, que hay, no ausencia, sino simple no presencia.

Esta definición presta pues ciertas limitaciones, puesto que dice que, no es lo mismo ausencia, a no presencia, se podría argumentar que la no presencia es el acto físico, de no estar una persona en un sitio, y la ausencia es la condición de la persona cuyo paradero se ignora, ambos términos aparentemente significan lo mismo, pero la diferencia radica esencialmente en el período de tiempo, el primero más corto que el segundo.

Una persona esta ausente, no cuando simplemente no este presente o falta en su domicilio o residencia, sino cuando, habiendo desaparecido, se carece de noticias suyas.

Entonces hay ausencia, y dentro de ella se subdistingue así:

1. Una persona simplemente desaparecida, con falta de noticias.

2. Una persona cuya ausencia, puede ser declarada judicialmente.

3. Una persona de la que se puede declarar su fallecimiento, cosa posible si la desaparición con falta de noticias se prolonga cierto tiempo no largo.

Por otro lado, para nombrar la ausencia de la persona, se dice que hay ciertos requisitos: como su desaparición, que no se tenga noticias, que las medidas protectoras sean precisas y que la parte interesada se constituya la defensa del desaparecido, así también, se toma en cuenta el nombramiento de un tutor ya sea cónyuge, descendientes, ascendientes, y en caso de que ellos no existan, una persona solvente y de buenos antecedentes.


REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

Tenemos:

1. El transcurso de dos años desde las últimas noticias, o a falta de éstas, desde la desaparición, si el desaparecido no hubiera dejado apoderado con facultad de administración de todos los bienes.

2. La declaración judicial: La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita, según el Artículo 44, inciso H, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (Ley 26497), para que tenga valor frente a terceros.

3. Que lo solicite cualquiera que tenga interés legítimo o el Ministerio Público.

4. Que sea declarada por el Juez competente, a tenor de lo dispuesto en la parte final del Articulo 49 del Código Civil, es el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido, o el del lugar en donde se encuentren la mayor parte de sus bienes.


LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Producida la declaración judicial de Ausencia e inscrita ésta resolución en la RENIEC, los efectos son los siguientes:

1. Otorga la Posesión Temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con ésta calidad continuará, respecto de los bienes del ausente, la cúratela establecida en el Articulo 47 del Código Civil, los que podrían entonces acceder a la posesión temporal de los bienes del ausente serían: los hijos, a falta de éstos los demás descendientes, a falta de éstos los padres y los demás ascendientes, y en todos los supuestos el cónyuge. Los herederos forzosos antes de tomar posesión temporal, deben realizar un inventario valorizado de los bienes del ausente.

2. El acceso a la posesión de los bienes va a permitir su uso y disfrute y obviamente la percepción de los frutos. Sin embargo, el Código Civil impone una limitación en lo refiere a la percepción de los frutos, cuando dispone: reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

3. Los poseedores están facultados a administrar el patrimonio, no están autorizados a enajenarlos ni gravarlos, salvo que, conforme lo señala la última parte del Articulo 52 del acotado código, sea en caso de necesidad y utilidad, con sujeción a lo también dispuesto por el Articulo 56 del referido cuerpo de leyes, en donde se establece además que, debe ser previa autorización judicial.

4. Si el patrimonio materia de posesión temporal lo justifica, los poseedores pueden proceder a designar un administrador judicial, para que administre el patrimonio de acuerdo con las reglas del Artículo 55 del Código Civil, que señala “Los Derechos y Obligaciones del administrador Judicial”, siendo los mas importantes: “aquellos orientados a percibir los frutos”, “pagar las deudas del ausente”, “pagar los gatos propios de la administración”, “ejercer la representación judicial del ausente”, “distribuir entre los herederos forzosos, los saldos disponibles en proporción a sus eventuales derechos sucesorios”, y, si el caso lo amerita, “entregar la asignación de una pensión alimenticia a favor del cónyuge del ausente y de sus herederos forzosos económicamente dependientes”.

5. Fenece el Régimen de Sociedad de Gananciales por declaración de Ausencia, según lo dispuesto por el Artículo 380 del Código Civil. Son gananciales los bienes sociales, después de deducidas las deudas de la sociedad, cargas, reembolso de los bienes propios a lo cónyuges. El remanente constituye strictu sensu, las gananciales que se repartirán en partes iguales entre los cónyuges.

6. La situación del Hijo Extramatrimonial, se entiende del ausente, puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, conforme a lo señalado en el Articulo 389 del Código Civil.

7. Se declara extinguida las Uniones de Hecho, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia, conforme a la tercera parte del Artículo 326 del Código Civil, en cuyo caso se procederá a liquidar el patrimonio de la unión convivencial.

8. Se suspende la Patria Potestad del ausente, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 461 del acotado código.



ALIMENTOS PARA LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL AUSENTE

Nuestro actual Código Civil, en su Artículo 58 señala que, los herederos forzosos del declarado judicialmente ausente, esto es, su cónyuge u otros herederos económicamente dependientes del ausente, que no tengan rentas suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez, la asignación de una pensión alimenticia. El Juez, atendiendo a las circunstancias en particular, esto es, a la condición economía del solicitante y a la cuantía del patrimonio afectado, fijará un monto como pensión alimenticia. Esta pretensión se tramita en la actualidad como Proceso Único, en lo que resulte atendible.


CESACION DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

El hecho de que una persona haya sido declarada judicialmente ausente no significa que después se reincorpore a su medio, recobrando la plenitud de sus derechos y obligaciones. El código vigente en nuestro país, toma estas referencias para poner fin a la presunción de ausencia, así como también lo toman otras legislaciones, y en esa línea, legisla en su Artículo 59, “cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia”, por:

1. Regreso del ausente: Si la persona vuelve a su seno familiar y habitual, es obvio que ya no se trata de un ausente, y recobrará entonces su patrimonio, en el estado en que se encuentre. Esta petición se tramita como Proceso No Contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia, Articulo 60 del Código Civil.

2. Por designación de un apoderado con facultades suficientemente hechas por el ausente, con posterioridad a la declaración: Este hecho supone que el ausente esta vivo, el apoderado para el mejor desempeño de sus facultades, tiene la potestad de iniciar mediante Proceso No Contencioso, su pedido de que le restituyan los bienes de su representado, y poder cumplir el encargo conferido por éste, con citación de quienes solicitaron la declaración judicial de ausencia.

3. Comprobación de la Muerte del Ausente: El código dice simplemente la comprobación, pero es incuestionable que en este caso, para demostrar la muerte del ausente como medio probatorio tendría que sustentarse en la partida de defunción, para proceder como consecuencia de lo expuesto, a la apertura de la sucesión, en armonía con lo que se señala en la última parte del Artículo 660 del Código Civil.

4. Por Declaración Judicial de Muerte Presunta: la declaratoria de muerte presunta debe ser hecha por el Juez, e inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y ello, sucede: “cuando han transcurrido mas de 10 años desde las últimas noticias del desaparecido, o cinco años, si éste tuviera las de 80 años de edad”, “cuando hayan transcurrido mas de dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte”, como es el caso de la desapariciones forzosas, y, “cuando exista certeza de muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido”, esto es, cuando se haya producido la muerte en un accidente y no sea factible ubicar su cadáver. En éstos casos también se procederá a la apertura de la sucesión.

miércoles, 25 de agosto de 2010

El Tratamiento Legal de la Simulación

Nancy Chamorro Mauricio

Los efectos jurídicos de la simulación

Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. Sin embargo, la simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, vale decir es ilícita, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

Efectos de la simulación absoluta entre las partes

Si en el acto jurídico se ha incurrido en una simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia, al establecer que, la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero no su contenido, por lo que, no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello existe la discrepancia con lo afirmado por el jurista LOHAMANN, quien refiere que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su genesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su lícitud o ilícitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón, si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

Efectos de la simulación relativa entre las partes:

Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes, están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz, porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta, porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.

Nuestra Legislación Nacional, en el Artículo 191 del Código Civil, con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, y al respecto el jurista LOHAMANN, comenta: y ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal? Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se aprecia que constituye cláusula esencial, la del precio aplazado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda duda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de, un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor, escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En éste caso ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración).

Efectos de la simulación parcial entre las partes:

Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos, mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados , por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

De otro lado, en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni trasmite derechos, sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del trasmitente, al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial, no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada, presta una colaboración puramente material, la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el trasmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

Efectos entre simulantes y terceros:

Existe el principio que, los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo, tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido, se entiende por terceros, aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación, serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, o bien contractual.

Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, aquel que siendo ajeno a las partes del acto jurídico, puede ser alcanzado, positivamente o negativamente, por sus efectos.

Las relaciones entre simulantes y terceros, se basa en el principio de la oponibilidad de la simulación, por los simulantes, a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.



Efectos entre los simulantes y terceros adquirentes del titular aparente:

El artículo 191 del Código Civil consagra la confianza de los terceros sub-adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los terceros de buena fe son tutelados mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales formuladas por las partes, o por los terceros perjudicados. Se tutela el interés de los terceros de buena fe, haciendo prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado), sobre la realidad, cuando hayan adquirido situaciones jurídicas subjetivas del titular aparente. Asi, se podrá decir que, el negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena fe. Aquí se tutela la confianza basada en la apariencia y el aparente titular es considerado como titular efectivo.

La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en doctrina y jurisprudencia. La buena fe subjetiva, o buena fe de creencia, es definida como la ignorancia de lesionar el derecho ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando conforme a derecho, provocado por un error. Esta definición es inaplicable en el sistema jurídicos que consagra los principios de la confianza y de la apariencia.

Por el principio de la seguridad jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales, sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado hay sido declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el derecho del tercero en el artículo 2014 del Código Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifica la seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, "el derecho común" establece que será nulo también el del derecho del adquirente, porque nadie puede transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa solución, dada por "el derecho extraregistral", es sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico", que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del otorgante no lo perjudica. De lo que concluimos que, la simulación no podrá ser opuesta por las partes y terceros, al tercero subadquirente que ha obrado de buena fe.



Efecto entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante:

Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar. En efecto, el negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende evitar el daño que se quiere producir con la simulación, a los terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro cónyuge, están legitimados para pedir la nulidad.



Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente:

El acto jurídico simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al patrimonio de su deudor.

Los autores de la simulación no pueden oponer ésta, a los terceros acreedores del titular aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores del enajenante adquirente, pueden hacer valer la simulación en relación a las partes, cuando ella perjudica sus derechos.



Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes:

Al existir un conflicto entre los acreedores del simulante enajenante y acreedores del simulante adquirente (titular aparente), según el Dr. Torres se presenta la siguiente situación.

a).- Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será preferido el creedor del enajenante, por ser la víctima de la simulación; el acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor, con los bienes adquiridos después en forma ficticia.

b).- Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el acreedor del titular aparente, que ya contó en el patrimonio de su deudor, con los bienes ingresados en forma simulada, mientras que el acreedor del simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.

c).- Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la simulación, sobre los acreedores del propietario aparente. Esto aún cuando hayan iniciado de buena fe, la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los acreedores del simulante enajenante, cuyo crédito es anterior al acto simulado.



Efectos entre las partes efectivas y el testaferro:

El testaferro es una persona que no adquiere ningún derecho, por tanto, cualquiera de las partes puede oponer la simulación a éste.



La accion de nulidad por simulación

Como se ha explicado, los actos simulados, por no corresponder a la voluntad seria y real de las partes, no generan efectos válidos, son nulos, inexistentes. Pero como fueron celebrados con todas las apariencias y visos de los actos realmente celebrados y válidos, mantienen su vigencia y eficacia como tales, y se corre el riesgo que se convaliden si no se les impugna oportunamente, mientras no se acuda ante el Juez y se obtenga la sentencia o declaración judicial que establezca la nulidad correspondiente.

El derecho de cuestionar la validez del acto simulado se ejercita mediante la acción de nulidad por simulación, que según la autorización del Art. 193 del Código Civil de 1984, puede ser ejercitada por cualquiera de las partes simulantes, o por el tercero que haya resultado perjudicado por la simulación, según el caso, y sin discriminación alguna, lo que quiere decir que es procedente en toda clase de simulación, absoluta y relativa, lícita e ilícita.

Para mejor compresión de la acción de nulidad por simulación, hay que considerarla en sus dos formas, de absoluta y relativa; y en el caso de transferencia a favor de terceros.

En el caso de simulación absoluta

Como se ha explicado, en la simulación absoluta, el acto es nulo, no por la finalidad de ser lícito o ilícito, sino por la sencilla razón que no existe, de modo que no se puede generar efecto alguno. Si es así, cualquiera de las partes simulantes, o las dos, tiene el derecho de solicitar que se declare judicialmente que el acto es nulo, porque no responde a la declaración de voluntad alguna, y que ni una u otra de las personas simulantes puede demandar su cumplimiento, o que sus efectos deben cesar.

La acción de nulidad por simulación absoluta también puede ser ejercitada por terceros, pero sólo en el supuesto que les perjudique los efectos de acto simulado, de otro modo no tendría el interés legítimo, económico o moral, a que se refiere el Art. VI del Título Preliminar de Código.

Según lo establecido por el Articulo 1096 del Código Civil de 1936, entre las partes simulantes se podía demandar la nulidad del acto absolutamente simulado en cualquier tiempo, porque la acción era imprescriptible, en razón de que el transcurso del tiempo no puede otorgar vida a lo que no existe, en tanto que para los terceros si podía prescribir la acción de nulidad por simulación en los términos que se establecía para la nulidad del acto jurídico en general.

El actual Código Civil de 1984 no ha reproducido la fórmula del Articulo 1096 del Código Civil de 1936, y más bien, en el Articulo 219, de la nulidad del acto jurídico en general, Inciso 5, dispone que es nulo el acto jurídico que adolezca de simulación absoluta, y en que el Articulo 2001, añade que la acción de nulidad prescribe a los diez años, lo que significa que la acción de nulidad por simulación absoluta prescribe a los diez años, tanto para las partes simulantes como para los terceros, en razón de que no se hace distinción alguna.



En el caso de simulación relativa

De los dos actos jurídicos en los que se desdobla la simulación relativa, el aparente y falso, por ser absolutamente nulo, sin duda, tiene que ser sometido a las reglas aplicables a la simulación absoluta, estudiadas en el caso anterior.

En cambio la situación del acto oculto secreto es distinto, por que siendo real, así como puede ser válido también puede ser nulo. En efecto, si el acto oculto reúne los requisitos de sustancia y forma, y no perjudica los derechos de terceros, es perfectamente válido y por lo tanto inobjetable e invulnerable.

Pero, si el acto oculto no reúne los requisitos de la sustancia y forma que la ley exige en el Articulo 140, para la celebración valida de los actos jurídicos en general, deviene también en absolutamente nulo, con aplicación de las reglas anteriormente expuestas.

En el último supuesto, si el acto oculto reúne los citados requisitos de sustancia y forma, pero perjudica los derechos e intereses de terceros, resulta relativamente nulo, o anulable, como lo establece el Inciso 3, del Articulo 221 del Código de 1984, prescribiendo la acción de anulabilidad para las partes y terceros, a los dos años, según lo establece el Articulo 2001 Inciso 4 del mismo código.

En el caso de transferencia a terceros

En el supuesto que los bienes objetos del acto simulado hubieran sido transferidos a favor de terceros, sino a prescrito la acción, no quedaría razón valedera para no permitir que la acción de nulidad por simulación se extienda también en contra de tales terceros. Sin embargo, no en todos los casos de transferencia a favor de terceros de los bienes provenientes de un acto simulado, la acción de nulidad por simulación, esta destinada a prosperar, sino que depende si la transferencia se hizo a título gratuito o a tipo oneroso. A saber:

- Si el tercero adquiriente obtuvo la prosperidad de la cosa a título -gratuito, o sea por sucesión universal o particular, no interesa si obró de buena o mala fe, porque en ambos casos, o en todo caso, el acto será declarado nulo. Y el tercero adquiriente tendrá que restituir la cosa de esa manera adquirida.

La explicación es muy sencilla, porque el demandante actúa damno vitando, esto es, para evitar un menoscabo en su patrimonio mientras que el tercero o demandado se defiende lucro captando, en cuyo caso la ley, considerando o confrontando una y otra situación, de evitar un daño o de favorecer un lucro, se inclina por la alternativa más justa, o sea por la primera.

- Pero, si el tercero adquirió la cosa la título oneroso, la cuestión más seria y difícil, porque ambas partes actúan damno vitando, ninguna de ellas lucro captando, esto es, en situación de paridad, uno demandando la restitución de lo que dio sólo simuladamente, sin haber recibido realmente nada a cambio, mientras que el otro niega la demanda para no perder lo que dio a cambio de la cosa que recibió.

Sin duda, la solución justa, es la de amparar al que está en posición de la cosa, el adquiriente a título oneroso, pero no en todo caso, sino sólo en el supuesto que acredite que obró de buena fe, que ignoraba el vicio de nulidad por simulación que afectaba el título de sucedente. No pudiendo ampararse al que adquirió de mala fe, que al celebrar el acto conociendo el causal de nulidad por simulación, demuestra su propósito de someterse a las mismas eventualidades a que estaba sujeto sucedente, esto es, a riesgo de perder la cosa de esa manera adquirida.

El Articulo 194 del Código Civil de 1984, dispone que la simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados, a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.

Es de suponer que las anteriores reglas son de aplicación a las sucesivas transferencias y posteriores adquirentes, procediendo la revocatoria de todas aquellas que adolezcan de los causales de nulidad anotados, hasta que se presente un subadquiriente que exhiba un título invulnerable, esto es, que haya adquirido el bien por causa onerosa y de buena fe.



La prueba de la simulación

La simulación no se presume, sino que debe ser acreditada por quien la aleje, de acuerdo con las reglas procesales del Onua provendi.

Dos formas hay para probar la simulación. En primer lugar, se tiene la prueba directa, que resulta difícil y escasa, porque la simulación consiste precisamente en dar apariencia de autenticidad a una declaración falsa, y algunas veces tales apariencias constan de instrumentos públicos. Esta prueba directa puede consistir en el empleo de contradocumentos a uno de cuyos casos se refiere el Articulo 411 del Código Procesal Civil, y la confesión.

En segundo lugar, faltando la prueba directa, no queda otra alternativa que, adquirir a la prueba indirecta, que sólo puede establecerse mediante indicios, elementos de prueba y presunciones, cuya visión de conjunto puede conducir a la evidencia o convicción que el acto no podía ser otra cosa que simulado.

Dada su naturaleza, de corresponder al campo de las inferencias sólo circunstanciales, no se puede someter la actuación de la prueba indirecta a reglas y criterios a priori. Lo único aconsejable y posible es que los indicios, las presunciones, o inferencias, sean graves y concordantes. Como por ejemplo, pueden ser indicios de simulación, las relaciones de parentesco entre los simulantes. La imposibilidad económica del adquiriente, la naturaleza cuantía de las prestaciones con la falta de ejecución de las obligaciones pactadas, el motivo determinante de la simulación, etc.



Diferencia de la simulación con otras figuras jurídicas

La simulación y la reserva mental:

En la reserva mental ocurre cuando el sujeto no quiere los efectos del acto jurídico que celebra. Debido a que la reserva mental es un hecho psíquico que, no es conocible por la otra parte que interviene en el acto ni por los terceros, cuyo fin corresponde casi siempre a la voluntad de engañar, el sujeto que permanece vinculado a su declaración, es decir, la reserva mental es irrelevante para el derecho por carecer de objetiva expresión exterior.

En la simulación existe un acuerdo conjunto de las partes de celebrar el acto, pero que el mismo no tenga efecto entre estos. En cambio la reserva mental, es una violación unilateral, puramente interna, no manifestada, orientada a engañar a la contraparte y no necesariamente a un tercero.

La simulación y la reserva mental son semejantes porque con ambas se persigue un fin de engaño, pero, se diferencian porque:

a).- Con la simulación se persigue engañar a terceros, con la reserva mental se trata de engañar a la otra parte que interviene en el acto y no necesariamente a terceros.

b).- La simulación requiere del acuerdo simulatorio, lo que falta en la reserva mental.

c).- La reserva puede tener lugar en cualquier acto jurídico, sea sobre derecho no patrimoniales disponibles o no, sea bilateral, plurilateral, unilateral receptivo o no receptivo. En cambio la simulación opera solamente en los actos sobre derechos patrimoniales disponibles y sólo en los actos bilaterales, o plurilaterales, o unilaterales receptivos; no opera en los actos unilaterales no receptivos.

d).- La reserva no afecta la validez del acto, la simulación es causal de nulidad.

La simulación y acto fiduciario:

El artículo 241 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conceptúa el acto fiduciario bajo los términos siguientes: El fideicomiso, es una relación jurídica por la cual el fideicomintente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada difuciario, para la constitución de un patrimonio Fideicometido, sujeto al dominio fiduciario, de éste último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

Del concepto del artículo se puede apreciar que, un sujeto transfiere los bienes a otro, pero no en propiedad, para que posteriormente puedan ser restituidos; además, que es un hecho real, las partes desean lo que realmente han declarado, quieren que el acto surta todos sus efectos, mientras que, en la simulación se aparenta transferir en forma definitiva el derecho de propiedad, sin embargo, los simulantes quieren el acto pero no los efectos.



La simulación y representación indirecta:

En la representación indirecta, la interposición de la persona es real, porque si bien el interpuesto actúa en representación del interponiente, tal representación la ignora quien celebra el acto. El representante indirecto, con arreglo a sus facultades y cautelando los intereses del representado, actúa en nombre propio, por lo que, el tercero contratante cree contratar con él. Por esto, hay interposición real, porque verdaderamente se celebra el negocio con el sujeto interpuesto, aun cuando en definitiva, los efectos del negocio los transmitirá al representado que no ha otorgado una representación directa.

En la simulación por interpósita persona, la interposición es ficticia porque quien celebra el negocio, sabe que el interpuesto es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyecta hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.



La simulación y dolo:

El dolo es el engaño que utiliza una de las partes o un tercero para inducir a otro a celebrar un acto jurídico. En cambio, en la simulación las partes se ponen de acuerdo para llevar a cabo un acto. La simulación puede ser lícita, en cambio el dolo siempre será ilícito.



Bibliografía básica

TABOADA CORDOVA, Lizardo: Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Primera Edición, Lima – Perú 2002, Editorial Grijley.

VIDAL RAMIREZ, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico, Lima – Perú 1986, Cultural Cuzco.