jueves, 5 de enero de 2012

Nueva legislación que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial


LEY N° 29821

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO.
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial

Modifícanse los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

"Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.

En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos.

Artículo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN.
El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en el momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
Formulada la oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.

En dicha audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo. Asimismo, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.
Por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa.
Para efectos de la presente Ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación, pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

Artículo 3.- Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declarará fundada la oposición y dictará sentencia; declarando también infundada la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.

Artículo 4.- Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la; oposición será declarada infundada, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad.
En la misma resolución, se dictará sentencia respecto; a la pretensión de alimentos condenando al demandado-ai pago de costas y costos del proceso.

Artículo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingresada la causa al superior jerárquico, el juez señalará fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días."

Articulo 2. Modificación del articulo 85 del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedará redactado en los términos siguientes:

"Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo juez;
2. No  sean  contrarias  entre sí,  salvo  que  sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley."

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil once.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros

viernes, 27 de mayo de 2011

Ratifican el Tratado con China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial

Mediante Decreto Supremo Nº 066-2011-RE, publicado el dia de ayer 26 de mayo de 2011, se ratificó el Tratado entre la República del Perú y la República Popular China sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial.En los próximos días comentaremos sus alcances.


Ratifican el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial"


DECRETO SUPREMO
N° 066-2011-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", fue suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China;

Que, es conveniente a los intereses del Perú la ratificación del citado instrumento internacional,

Que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57° y 118° inciso 11 de la Constitución Política del Perú y el articulo 2° de la Ley N° 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar Tratados o adherirse a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso;

DECRETA:

Articulo 1º.- Ratificase el "Tratado entre la República del Perú y la República Popular China Sobre Asistencia Judicial en Materia Civil y Comercial", suscrito el 19 de marzo de 2008, en la ciudad de Pekín, República Popular China.

Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil once.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BELAÚNDE
Ministro de Relaciones Exteriores

martes, 24 de mayo de 2011

CORTE SUPERIOR DEL CALLAO Y MINISTERIO DE JUSTICIA REALIZAN SEMINARIO SOBRE LA EXTRADICIÓN EN EL PERÚ

Foto: Poder Judicial

El Dr. Alberto Huapaya Olivares participó en el reciente evento de la Corte Superior de Justicia del Callao. La pagina web de dicha Corte Superior informó asi:

• Se busca perfeccionar acciones sobre el tratamiento de las extradiciones.

La Corte Superior de Justicia del Callao y el Ministerio de Justicia a través de la Dirección Nacional de Justicia organizaron el primer seminario “Teoría y práctica de la Extradición en el Perú” en el auditorio del Palacio de Justicia de la Provincia Constitucional.

El evento fue inaugurado por el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, Daniel Peirano Sánchez, quien resaltó que “el interés especial que despierta este tema en la comunidad nacional e internacional, razón por la cual debemos perfeccionar los lineamientos y acciones que toman las instituciones involucradas para que resulten acertados los procedimientos de extradición. No queremos más cuestionamientos por esta labor”, acotó.

Durante la exposición del especialista en este tema, Alberto Huapaya Olivares, asesor legal de la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, explicó los convenios multilaterales y bilaterales sobre extradición, hizo mención del Nuevo Código Procesal Penal, el tratamiento de la extradición simplificada, cómo elaborar el cuaderno de extradición y finalizó con la detención preventiva con fines de extradición.

Se presentaron algunas casuísticas para lograr un mejor tratamiento, teniendo en consideración la regulación vigente sobre la extradición.

Participaron del seminario un grupo representativo de jueces así como personal jurisdiccional  de la Corte Superior del Callao.


Callao, 13 de mayo del 2011

Oficina de Imagen Institucional
Corte superior de Justicia del Callao

lunes, 21 de febrero de 2011

Los años de servicios como Fiscal Adjunto Provisional y el Decreto Ley Nº 20530

Los años de servicios prestados como Fiscal Adjunto Provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Así lo determinó el Tribunal Constitucional en el presente caso:





EXP. N.° 02366-2007-PA/TC

LIMA

ROSA RUTH

BENAVIDES VARGAS



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ruth Benavides Vargas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.


ANTECEDENTES


La recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 626-2004-GPEJ-GG-PJ y 446-2004-GG-PJ, de fechas 13 de abril de 2004 y 8 de junio del mismo año, respectivamente; y que en consecuencia, se le reincorpore al régimen del Decreto Ley 20530.



Manifiesta que mediante Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530 fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 bajo el amparo del artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber prestado servicios al Estado como Fiscal Adjunta Provincial Provisional y que luego de su nombramiento como Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque siguió laborando para el Estado, encontrándose incorporada al Decreto Ley 20530 por lo que se debe atender su continuación en el mismo régimen pensionario y no en el Régimen del Decreto Ley 19990.



La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que la actora fue incorporada al Régimen del Decreto Ley 19990 en estricto cumplimiento de la normatividad vigente.



El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda considerando que el Decreto Ley 25456 prohíbe toda incorporación o reincorporación al Decreto Ley 20530.



La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión de la actora no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, siendo la vía idónea el proceso contencioso administrativo.



FUNDAMENTOS



1. En la STC 01417-2005-PA/TC este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.



2. En el presente caso la demandante pretende la continuación en el régimen previsional del Decreto Ley 20530. Al respecto debe advertirse que si bien dicho supuesto no obedece en estricto a los de incorporación o reincorporación a un determinado régimen pensionario en tanto la actora se encuentra adscrita a un régimen previsional, si se encuadra en lo que el Tribunal Constitucional denomina el libre acceso a los sistemas pensionarios, vale decir a la posibilidad de acceder al sistema pensionario elegido al cumplir con los requisitos y condiciones fijadas por ley. En consecuencia, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde ingresar al fondo de la controversia.



Análisis de la controversia



3. En la STC 02344-2004-PA/TC este Tribunal reafirmó su jurisprudencia en el sentido que las características del régimen pensionario del Decreto Ley 20530 fueron, entre otras: a) el carácter cerrado en cuanto señala que el trabajador que se reincorpore al servicio civil del Estado deberá elegir entre su pensión o la remuneración de su nuevo cargo, sobre la que aportará al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Al cesar reactivará su pensión primitiva y, de ser el caso, percibirá también la que pudiera haber generado en el SNP (artículos 2 y 17); b) la adquisición del derecho a la pensión se produce cuando los hombres alcanzan quince años de servicios reales y remunerados, y doce y medio las mujeres; y, c) la prohibición de acumulación de los servicios prestados al sector público con los prestados al sector que no sea público, así como la acumulación de los servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada (artículo 14, incisos a y b).



4. El artículo 186 inciso 6) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, establece lo siguiente: “ Son derechos de los Magistrado: 6.- Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial titulares y suplentes que hubieran desempeñado o desempeñen judicaturas provisionalmente, percibiendo remuneraciones correspondientes al cargo de titular, tienen derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido y considerado para el computo de la antigüedad en el cargo (…).



5. El artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, vigente desde el 19 de marzo de 1981, señala que los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.



6. De otro lado, el artículo 194º de la Ley Orgánica antes citada señala que los magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción, están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubiesen laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años.



7. Las normas invocadas en los fundamentos precedentes constituyen las disposiciones legales que configuran las reglas para acceder a la pensión que recama el demandante. En ellas se estipula que solo pertenecerán al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 aquellos servidores que, teniendo la categoría de magistrados: a) se encuentran comprendidos en la carrera judicial; y, b) acrediten, por lo menos, 10 años de servicios en esa condición.



8. La Ley Orgánica del Ministerio Público reguló la prestación de servicios del demandante en la referida entidad. Su artículo 44º preceptúa que los Adjuntos de los Fiscales Provinciales tienen el rango y el haber correspondiente a un Secretario de Corte Superior, mientras que su artículo 43º precisa que su función es de ‘auxilio’ para los Fiscales Titulares, aun cuando el artículo 36º los considere como uno de los órganos del Ministerio Público.



9. Por consiguiente, si bien los Fiscales Adjuntos Provinciales son órganos del Ministerio Público, no son magistrados incluidos en la carrera judicial, pues su rango es el de un Secretario de Corte Superior, funcionario que, conforme a lo señalado en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra inicialmente comprendido en la carrera auxiliar jurisdiccional (artículo 249), y cuenta con el derecho de acceder a la carrera judicial siempre que reúna los requisitos de ley y sea nombrado como magistrado, con Título a Nombre de la Nación.



10. Atendiendo a lo expuesto el considerando precedente, es preciso explicar el significado que se le debe atribuir al concepto de carrera judicial, pues bien, este concepto no es otra cosa sino el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública, concepto que se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276, norma que regula el régimen laboral de los Magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que su aplicación es pertinente.

11. En relación al ingreso a la carrera administrativa, tenemos que ello implica cumplir con una serie de requisitos, los mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 12 del mencionado Decreto Legislativo N° 276. Así, dicha norma establece que:

Artículo 12.- Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:

a. Ser ciudadano peruano en ejercicio;

b. Acreditar buena conducta y salud comprobada;

c. Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;

d. Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y

e. Los demás que señale la Ley.

12. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 28 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, el cual señala que:

Artículo 28.- El ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso. La incorporación a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial del grupo ocupacional al cual postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga la presente disposición.

13. Tal como se desprende de ambas normas, el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual deben acreditarse el cumplimiento de todos los demás requisitos, cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se haya sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir con las otras condiciones exigidas por la normatividad vigente, será calificado como un acto nulo.

14. Teniendo en cuenta la exigencias advertidas, tenemos que ser parte de la carrera judicial implica cumplir cabalmente con las condiciones legales establecidas para el ingreso a ésta, sin lo cual no podrá hablarse de una pertenencia legítima a la carrera administrativa.

15. Que si bien es facultad de la Fiscal de la Nación hacer uso de lo dispuesto en elo artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual se le faculta el nombramiento de los Fiscales en calidad de Provisionales, también es cierto que este nombramiento es de carácter temporal y está sujeto a que las plazas que ocupan se cubran con los Fiscales Titulares nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

16. Consta de la Resolución 5137-2000/ONP-DC-20530, de fecha 2 de octubre de 2000 (f. 3), que se incorporó a la demandante al régimen previsional del Decreto Ley 20530 al haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable a los miembros del Ministerio Público de conformidad con el artículo 18 del Decreto Legislativo 52, luego de comprobar que por Resolución de Fiscalía 143-89-MP-FN, de fecha 10 de abril de 1989 la actora fue nombrada en el cargo de Fiscal Adjunta Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huancavelica (fs.57 a 59 del cuaderno del Tribunal), esto es al haber reunido un mínimo de diez años de servicios en calidad de provisional. Asimismo, se advierte que en la Resolución de Gerencia 1918-2009-MP-FN-GECPH, de fecha 6 de noviembre de 2009 (f. 67 del cuaderno del Tribunal), se señala que la Administración le reconoció a la actora 14 años y 1 día de servicios oficiales prestados al Ministerio Público al 26 de abril de 2003, incluido el tiempo reconocido por Resolución de Gerencia 945-2000-MP-FN-GECPER.

17. Así las cosas, se evidencia que la demandante se desempeñó como Fiscal Adjunta Provincial Provisional desde el 10 de abril de 1989 hasta el 26 de abril de 2003, por lo que en atención a lo indicado en los fundamentos precedentes, los 10 años, 3 meses y 2 días de servicios prestados como Fiscal Adjunta provisional no son computables para efectos de la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 3 de enero de 2011

Conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República para el Año 2011.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 001-2011-P-PJ
Lima, 03 de enero de 2011

CONSIDERANDO:

Primero: Que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, designar a los señores Jueces que integrarán las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República;

Segundo: Que, mediante Resolución Administrativa N° 437-2010-CE-PJ de fecha 28 de diciembre de 2010, se prorrogó el funcionamiento de las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Civil Transitoria, y Penal .Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el plazo de tres meses, a partir del 1 ° de enero del presente Año Judicial;

Tercero: Que, siendo así, y en uso de las facultades conferidas en el inciso 5) del artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de) Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27465;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Disponer la conformación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, a partir de la fecha y para el presente Año Judicial, de la siguiente manera:

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
1.- Dra. Elcira Vásquez Cortez (Presidenta)
2.- Dr. Francisco Artemio Távara Córdova
3.- Dr. Roberto Luis Acevedo Mena
4.- Dr. Eduardo Raymundo Ricardo Yrivarren Fallaqué
5.- Dra. Isabel Cristina Torres Vega

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
1.- Dr. Jacinto Julio Rodríguez Mendoza (Presidente)
2. Dr. César José Hinostroza Pariachi
3.- Dra. Elizabeth Roxana Mac Rae Thays
4.- Dra. Eliana Eider Araujo Sánchez
5.- Dr. Javier Arévalo Vela

SALA CIVIL PERMANENTE
1.- Dr. Luis Felipe Almenara Bryson ( Presidente)
2.- Dr. Ramiro Eduardo de Valdivia Cano
3.- Dr. Vicente Rodolfo Walde Jáuregui
4.- Dr. Ricardo Guillermo Vinatea Medina
5.- Dr. César Gilberto Castañeda Serrano

SALA CIVIL TRANSITORIA
1.- Dr. Víctor Ticona Postigo ( Presidente )
2.- Dr. José Alberto Palomino García
3.- Dra. Ana Maria Valcárcel Saldaña
4.- Dr. Francisco Miranda Molina
5.- Dra. Ana Maria Aranda Rodríguez

SALA PENAL PERMANENTE
1.- Dr. Javier Villa Stein (Presidente)
2.- Dr. Duberli Apolinar Rodríguez Tineo
3.- Dra. Elvia Barrios Alvarado
4.- Dr. José Antonio Neyra Flores
5.- Dr. Jorge Bayardo Calderón Castillo

SALA PENAL TRANSITORIA
1.- Dr. José Luis Lecaros Cornejo (Presidente )
2.- Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga
3.- Dr. Hugo Herculano Príncipe Trujillo
4.- Dra. Inés Felipa Villa Bonilla
5.- Dr. Juan Chávez Zapater

Articulo Segundo.- En cuanto a la doctora Inés Felipa Villa Bonilla, asumirá funciones a partir del 1 de febrero del año en curso; en tanto el doctor Jorge Omar Santa María Morillo conformará la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el presente mes.

Artículo Tercero.- El señor doctor Enrique Javier Mendoza Ramírez, asume la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.

Artículo Cuarto.- Los señores doctores, Robinson Octavio Gonzáles Campos y Jorge Alfredo Solís Espinoza, integran el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.


CESAR SAN MARTIN CASTRO
Presidente

viernes, 22 de octubre de 2010

Países que aceptan la Apostilla expedida en el Perú

La Apostilla expedida en el Perú tienes valor en los siguientes países:

1 Albania

2 Andorra

3 Antigua y Barbuda

4 Argentina

5 Armenia

6 Australia

7 Austria

8 Azerbaiyán

9 Bahamas

10 Barbados

11 Belarús

12 Bélgica

13 Belice

14 Bosnia y Herzegovina

15 Botswana

16 Brunei Darussalam

17 Bulgaria

18 Cabo Verde

19 Colombia

20 Cook, Islas

21 China, República Popular

22 Chipre

23 Corea, República de

24 Croacia

25 Dinamarca

26 Dominica

27 Ecuador

28 El Salvador

29 Eslovaquia

30 Eslovenia

31 España

32 Estados Unidos de América

33 Estonia

34 Fiji

35 Finlandia

36 Francia

37 Granada

38 Georgia

39 Honduras

40 Hungría

41 India

42 Irlanda

43 Islandia

44 Israel

45 Italia

46 Japón

47 Kazajstán

48 Lesotho

49 Letonia

50 Liberia

51 Liechtenstein

52 Lituania

53 Luxemburgo

54 Malawi

55 Malta

56 Marshall, Islas

57 Mauricio

58 México

59 Moldova, República de

60 Mónaco

61 Mongolia

62 Montenegro

63 Namibia

64 Niue

65 Noruega

66 Nueva Zelandia

67 Países Bajos

68 Panamá

69 Polonia

70 Portugal

71 Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

72 República Dominicana

73 República Checa

74 Antigua República Yugoslava de Macedonia

75 Rumania

76 Rusia, Federación de

77 Saint Kitts y Nevis

78 Samoa

79 San Marino

80 San Vicente y las Granadinas

81 Santa Lucía

82 Santo Tomé y Príncipe

83 Serbia

84 Seychelles

85 Sudáfrica

86 Suecia

87 Suiza

88 Suriname

89 Swazilandia

90 Turquía

91 Tonga

92 Trinidad y Tobago

93 Ucrania

94 Vanuatu

95 Venezuela

jueves, 16 de septiembre de 2010

La Presunción de Ausencia

Nancy Chamorro Mauricio


Nuestro Código Civil señala que, “transcurrido dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interés o el Ministerio Público, pueden solicitar la declaración judicial de ausencia”.

“Es competente el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el Juez del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bines”.

La presunción de ausencia, fue tomada muy en cuenta por los romanos, dejándonos una clara noción de lo que podría suceder en caso de que alguien desapareciere sin dejar rastro alguno. Así también permite diferenciar entre lo que se conoce como ausencia y desaparición, pero en el fondo coincidiendo, en que ambos tienen como fin encontrar al desaparecido y cuidar de sus bienes, mientras este no se encuentre en el lugar de residencia.

Se dice entonces que existe ausencia, cuando no se tiene noticias de una persona en particular, y mucho menos se encuentra en el domicilio donde usualmente habita. Este término muestra la incertidumbre de la existencia de un ser humano o no, debido a que existe un rompimiento entre el individuo y el medio social donde se desenvuelve. Para la mayoría de casos se nombra a un curador, para que se haga cargo de administrar los bienes del desaparecido, mientras éste aparezca o simplemente el curador tome los bienes ya que se muestra la total desaparición del presunto.

Pero he aquí un problema, la persona interesada en los bienes del desaparecido puede tener mala o buena fe. ¿Cómo puedo probar, o qué hace pensar que ésta persona está actuando sólo por caridad y no lo hace con la doble intención de apropiarse de los bienes? Al querer percibir los frutos de ciertos bienes, siempre habrá gente que desee apropiarse de lo que no es suyo, pero finalmente es decisión del Juez determinar que personas están en la capacidad de hacerse cargo de los bienes del desaparecido.


ALGUNAS TEORÍAS QUE SE APLICAN A LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA

La desaparición, es una situación de hecho, que la persona no se haya en su domicilio, pero esto no es suficiente, además se requiere que, no se sepa donde se encuentra y que no exista ninguna información sobre su paradero.

La palabra ausencia tiene, en lenguaje jurídico una significación muy distinta a la del lenguaje corriente. En el lenguaje del derecho, se dice en esos casos, que hay, no ausencia, sino simple no presencia.

Esta definición presta pues ciertas limitaciones, puesto que dice que, no es lo mismo ausencia, a no presencia, se podría argumentar que la no presencia es el acto físico, de no estar una persona en un sitio, y la ausencia es la condición de la persona cuyo paradero se ignora, ambos términos aparentemente significan lo mismo, pero la diferencia radica esencialmente en el período de tiempo, el primero más corto que el segundo.

Una persona esta ausente, no cuando simplemente no este presente o falta en su domicilio o residencia, sino cuando, habiendo desaparecido, se carece de noticias suyas.

Entonces hay ausencia, y dentro de ella se subdistingue así:

1. Una persona simplemente desaparecida, con falta de noticias.

2. Una persona cuya ausencia, puede ser declarada judicialmente.

3. Una persona de la que se puede declarar su fallecimiento, cosa posible si la desaparición con falta de noticias se prolonga cierto tiempo no largo.

Por otro lado, para nombrar la ausencia de la persona, se dice que hay ciertos requisitos: como su desaparición, que no se tenga noticias, que las medidas protectoras sean precisas y que la parte interesada se constituya la defensa del desaparecido, así también, se toma en cuenta el nombramiento de un tutor ya sea cónyuge, descendientes, ascendientes, y en caso de que ellos no existan, una persona solvente y de buenos antecedentes.


REQUISITOS PARA LA DECLARACION DE AUSENCIA

Tenemos:

1. El transcurso de dos años desde las últimas noticias, o a falta de éstas, desde la desaparición, si el desaparecido no hubiera dejado apoderado con facultad de administración de todos los bienes.

2. La declaración judicial: La ausencia tiene que ser declarada judicialmente e inscrita, según el Artículo 44, inciso H, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC (Ley 26497), para que tenga valor frente a terceros.

3. Que lo solicite cualquiera que tenga interés legítimo o el Ministerio Público.

4. Que sea declarada por el Juez competente, a tenor de lo dispuesto en la parte final del Articulo 49 del Código Civil, es el Juez del último domicilio que tuvo el desaparecido, o el del lugar en donde se encuentren la mayor parte de sus bienes.


LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

Producida la declaración judicial de Ausencia e inscrita ésta resolución en la RENIEC, los efectos son los siguientes:

1. Otorga la Posesión Temporal de los bienes del ausente, a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla. Si no hubiere persona con ésta calidad continuará, respecto de los bienes del ausente, la cúratela establecida en el Articulo 47 del Código Civil, los que podrían entonces acceder a la posesión temporal de los bienes del ausente serían: los hijos, a falta de éstos los demás descendientes, a falta de éstos los padres y los demás ascendientes, y en todos los supuestos el cónyuge. Los herederos forzosos antes de tomar posesión temporal, deben realizar un inventario valorizado de los bienes del ausente.

2. El acceso a la posesión de los bienes va a permitir su uso y disfrute y obviamente la percepción de los frutos. Sin embargo, el Código Civil impone una limitación en lo refiere a la percepción de los frutos, cuando dispone: reservar una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.

3. Los poseedores están facultados a administrar el patrimonio, no están autorizados a enajenarlos ni gravarlos, salvo que, conforme lo señala la última parte del Articulo 52 del acotado código, sea en caso de necesidad y utilidad, con sujeción a lo también dispuesto por el Articulo 56 del referido cuerpo de leyes, en donde se establece además que, debe ser previa autorización judicial.

4. Si el patrimonio materia de posesión temporal lo justifica, los poseedores pueden proceder a designar un administrador judicial, para que administre el patrimonio de acuerdo con las reglas del Artículo 55 del Código Civil, que señala “Los Derechos y Obligaciones del administrador Judicial”, siendo los mas importantes: “aquellos orientados a percibir los frutos”, “pagar las deudas del ausente”, “pagar los gatos propios de la administración”, “ejercer la representación judicial del ausente”, “distribuir entre los herederos forzosos, los saldos disponibles en proporción a sus eventuales derechos sucesorios”, y, si el caso lo amerita, “entregar la asignación de una pensión alimenticia a favor del cónyuge del ausente y de sus herederos forzosos económicamente dependientes”.

5. Fenece el Régimen de Sociedad de Gananciales por declaración de Ausencia, según lo dispuesto por el Artículo 380 del Código Civil. Son gananciales los bienes sociales, después de deducidas las deudas de la sociedad, cargas, reembolso de los bienes propios a lo cónyuges. El remanente constituye strictu sensu, las gananciales que se repartirán en partes iguales entre los cónyuges.

6. La situación del Hijo Extramatrimonial, se entiende del ausente, puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, conforme a lo señalado en el Articulo 389 del Código Civil.

7. Se declara extinguida las Uniones de Hecho, como consecuencia de la declaración judicial de ausencia, conforme a la tercera parte del Artículo 326 del Código Civil, en cuyo caso se procederá a liquidar el patrimonio de la unión convivencial.

8. Se suspende la Patria Potestad del ausente, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 461 del acotado código.



ALIMENTOS PARA LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL AUSENTE

Nuestro actual Código Civil, en su Artículo 58 señala que, los herederos forzosos del declarado judicialmente ausente, esto es, su cónyuge u otros herederos económicamente dependientes del ausente, que no tengan rentas suficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al Juez, la asignación de una pensión alimenticia. El Juez, atendiendo a las circunstancias en particular, esto es, a la condición economía del solicitante y a la cuantía del patrimonio afectado, fijará un monto como pensión alimenticia. Esta pretensión se tramita en la actualidad como Proceso Único, en lo que resulte atendible.


CESACION DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA

El hecho de que una persona haya sido declarada judicialmente ausente no significa que después se reincorpore a su medio, recobrando la plenitud de sus derechos y obligaciones. El código vigente en nuestro país, toma estas referencias para poner fin a la presunción de ausencia, así como también lo toman otras legislaciones, y en esa línea, legisla en su Artículo 59, “cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia”, por:

1. Regreso del ausente: Si la persona vuelve a su seno familiar y habitual, es obvio que ya no se trata de un ausente, y recobrará entonces su patrimonio, en el estado en que se encuentre. Esta petición se tramita como Proceso No Contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia, Articulo 60 del Código Civil.

2. Por designación de un apoderado con facultades suficientemente hechas por el ausente, con posterioridad a la declaración: Este hecho supone que el ausente esta vivo, el apoderado para el mejor desempeño de sus facultades, tiene la potestad de iniciar mediante Proceso No Contencioso, su pedido de que le restituyan los bienes de su representado, y poder cumplir el encargo conferido por éste, con citación de quienes solicitaron la declaración judicial de ausencia.

3. Comprobación de la Muerte del Ausente: El código dice simplemente la comprobación, pero es incuestionable que en este caso, para demostrar la muerte del ausente como medio probatorio tendría que sustentarse en la partida de defunción, para proceder como consecuencia de lo expuesto, a la apertura de la sucesión, en armonía con lo que se señala en la última parte del Artículo 660 del Código Civil.

4. Por Declaración Judicial de Muerte Presunta: la declaratoria de muerte presunta debe ser hecha por el Juez, e inscrita en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y ello, sucede: “cuando han transcurrido mas de 10 años desde las últimas noticias del desaparecido, o cinco años, si éste tuviera las de 80 años de edad”, “cuando hayan transcurrido mas de dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte”, como es el caso de la desapariciones forzosas, y, “cuando exista certeza de muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido”, esto es, cuando se haya producido la muerte en un accidente y no sea factible ubicar su cadáver. En éstos casos también se procederá a la apertura de la sucesión.

miércoles, 25 de agosto de 2010

El Tratamiento Legal de la Simulación

Nancy Chamorro Mauricio

Los efectos jurídicos de la simulación

Cuando el acto jurídico simulado es lícito puede generar plenos efectos frente a terceros, mas no así entre las partes. Sin embargo, la simulación que tiene como fin engañar a los terceros o es contrario a las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres es reprobado por el derecho, vale decir es ilícita, su eficacia se verá oponible, de ello nos ocuparemos a continuación.

Efectos de la simulación absoluta entre las partes

Si en el acto jurídico se ha incurrido en una simulación absoluta, en la que existe sólo un acto aparente, irreal, que carece de contenido, pues la voluntad de las partes quedó contenida únicamente en el acuerdo simulatorio convenido precisamente para no producir un acto verdadero, el acto jurídico así simulado no produce eficacia alguna, así también se ha pronunciando la jurisprudencia, al establecer que, la simulación absoluta tiene como efecto que el acto sea inválido y no se admite su convalidación o confirmación. La simulación relativa es un acto anulable que puede ser confirmado.

El acto simulado es un negocio ficticio querido y realizado por las partes para engañar a terceros, pero no para que produzca efectos entre ellas. Los otorgantes quieren la declaración pero no su contenido, por lo que, no pueden exigir su cumplimiento. Es decir, el acto simulado no produce ningún efecto entre las partes, por la razón de que no es efectivamente sino sólo fingidamente querido. Este es el fundamento de la nulidad inter partes del acto jurídico que adolece de simulación absoluta. Por ello existe la discrepancia con lo afirmado por el jurista LOHAMANN, quien refiere que la simulación absoluta requiere necesariamente de un pronunciamiento jurisdiccional, mediante una sentencia. Debemos tener en cuenta que el acto nulo es desde su genesis; además, que el juzgador puede declarar de oficio de conformidad con el artículo 220 del Código Civil, sin necesidad de interponer la acción de nulidad.

La carencia de efectos entre las partes del acto simulado es independientemente de su lícitud o ilícitud. Un acto ficticio, desprovisto de contenido, aun cuando sea lícito, no puede producir efectos para los otorgantes, porque tal fue su común intención al otorgarlo. Con mayor razón, si el acto simulado es ilícito, no produce los efectos entre las partes, ni para nadie. Si la simulación es lícita sólo podrá ser invocada por las partes, los terceros quedan desprovistos de la acción por no tener legitimidad para obrar.

Efectos de la simulación relativa entre las partes:

Este negocio simulado tendrá efectos entre las partes, siempre que concurran los requisitos de validez y no perjudique el derecho del tercero. Así, el negocio jurídico disimulado (oculto y real) vincula efectivamente a las partes siempre y cuando concurran sus requisitos de validez. Además, el negocio jurídico disimulado no debe afectar el derecho del tercero. Aquí se tutela el interés de los terceros en hacer prevalecer la realidad (negocio disimulado) sobre la apariencia (negocio simulado). Es irrelevante si el negocio simulado (aparente y fingido) no reúne los requisitos de validez.

Las mencionadas reglas sobre los efectos de la simulación relativa entre las partes, están inspiradas en el principio de respeto de la voluntad negocial: en su carácter disimulado es eficaz, porque las partes lo han deseado efectivamente como un acto que surtirá efectos que le son propios; en cambio, en su carácter simulado es ineficaz, adolece de simulación absoluta, porque los efectos le son propios a la figura usada para esconder el carácter real del acto no son queridos por las partes.

Nuestra Legislación Nacional, en el Artículo 191 del Código Civil, con respecto a los efectos de la simulación relativa nos plantea ciertas dudas, y al respecto el jurista LOHAMANN, comenta: y ¿Qué ocurre cuando el negocio oculto, aunque tenga los requisitos de ley, vulnera una disposición legal? Así por ejemplo, cuando el contrato disimulado sea una compraventa y de la interpretación del mismo se aprecia que constituye cláusula esencial, la del precio aplazado con intereses usurarios, o la cláusula de venta también esencial, que obligara al vendedor, en caso de resolución, a pagar una cantidad superior al precio de venta. En este y otros casos en los que siendo válido sustancialmente y formalmente el contrato oculto, se impone la nulidad y el negocio disimulado no tendrá efecto válido entre las partes. La segunda duda es con respecto a la formalidad. Supóngase el caso de, un negocio ostensible, el aparente, plenamente formal, que oculta en sí mismo a un negocio distinto que no ha sido instrumentado por separado. Por ejemplo, la venta por escritura en la que se declara que el precio totalmente recibido por el vendedor, escondiendo así una donación. ¿Sería nula la donación porque la misma, como tal negocio gratuito, no ha sido adecuadamente formalizada, aunque la voluntad de donar fluya de documentos privado y la transferencia haya operado por escritura pública? En éste caso ha de optarse por la solución más favorable al mantenimiento de la voluntad oculta, siempre que no perjudique a terceros y la formalidad que garantiza la existencia de declaración y el contenido esencial pueda encontrarse en el negocio aparente o en el acuerdo de disimulación (contradeclaración).

Efectos de la simulación parcial entre las partes:

Cuando la simulación relativa objetiva sea parcial, esto es, cuando la partes no esconden el carácter total del negocio que realizan bajo la apariencia de otro negocio diferentes, sino solamente ciertos aspectos, mediante estipulaciones o cláusulas que hacen referencia a datos inexactos, tienen efectos entre ellas los datos exactos, ocultados , por ser los efectivamente queridos, siempre que sean lícitos y no afecten los derechos de terceros.

De otro lado, en la simulación relativa subjetiva parcial por interpósita persona ficticia, el testaferro no adquiere ni trasmite derechos, sino que sirve de enlace para que el derecho pase directamente del trasmitente, al efectivo titular oculto. El acuerdo simulatorio se da entre el disponente del derecho, el testaferro y el adquirente efectivo, de modo que la simulación de persona es siempre parcial, no es aparente todo el acto, sino solamente con relación a uno de los sujetos. El testaferro no adquiere nada, presta una colaboración puramente material, la relación jurídica se constituye desde el primer instante entre el trasmitente y el verdadero adquirente. El que transfiere el derecho sólo se obliga aparentemente con el interpuesto, pero en la inteligencia de obligarse hacia el tercero, frente al cual adquiere los derechos y asume las obligaciones resultantes del acto.

Efectos entre simulantes y terceros:

Existe el principio que, los actos jurídicos sólo producen efectos en quienes lo concluyen; sin embargo, tal aseveración no es tan rígida, tratándose de los actos jurídicos simulados. En ese sentido, se entiende por terceros, aquellos que no han tenido participación en la celebración del acto jurídico, ni por sí ni mediante representante; y, por consiguiente, no pueden gozar ni sufrir sus efectos. Ahora bien, en el tema de los terceros en materia de simulación, serán únicamente los que tengan un derecho bien legal, o bien contractual.

Los terceros pueden ser absolutos y relativos. Es tercero absoluto quien no tiene ninguna relación jurídica con cualquiera de las partes. Es tercero relativo, aquel que siendo ajeno a las partes del acto jurídico, puede ser alcanzado, positivamente o negativamente, por sus efectos.

Las relaciones entre simulantes y terceros, se basa en el principio de la oponibilidad de la simulación, por los simulantes, a los terceros de buena fe. La simulación, mientras no sea descubierta, es irrelevante para los terceros. Por principio, el acto simulado es válido y eficaz frente a los terceros. Si la simulación es relativa, descubierto el acto disimulado será válido éste.



Efectos entre los simulantes y terceros adquirentes del titular aparente:

El artículo 191 del Código Civil consagra la confianza de los terceros sub-adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los terceros de buena fe son tutelados mediante la oponibilidad de las pretensiones procesales formuladas por las partes, o por los terceros perjudicados. Se tutela el interés de los terceros de buena fe, haciendo prevalecer la apariencia (negocio jurídico simulado), sobre la realidad, cuando hayan adquirido situaciones jurídicas subjetivas del titular aparente. Asi, se podrá decir que, el negocio simulado es eficaz respecto de los terceros de buena fe. Aquí se tutela la confianza basada en la apariencia y el aparente titular es considerado como titular efectivo.

La buena fe del tercero tiene que ser objetiva. La existencia de la buena fe subjetiva es discutible actualmente en doctrina y jurisprudencia. La buena fe subjetiva, o buena fe de creencia, es definida como la ignorancia de lesionar el derecho ajeno, o la convicción positiva de estarse comportando conforme a derecho, provocado por un error. Esta definición es inaplicable en el sistema jurídicos que consagra los principios de la confianza y de la apariencia.

Por el principio de la seguridad jurídica, quién ha adquirido de buena fe y a título oneroso, derechos o garantías reales, sobre los bienes que fueron objeto del acto simulado, está plenamente protegido por el beneficio de la inoponibilidad de la simulación, aún cuando el acto simulado hay sido declarado nulo. Nuestra legislación nacional protege el derecho del tercero en el artículo 2014 del Código Civil, esto es, que la seguridad del tráfico sacrifica la seguridad del derecho. Este sacrificio se produce, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, "el derecho común" establece que será nulo también el del derecho del adquirente, porque nadie puede transferir más de lo que tiene y nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que se le trasmite. Esa solución, dada por "el derecho extraregistral", es sacrificada, sin embargo, por la "seguridad del tráfico", que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y la nulidad del título del otorgante no lo perjudica. De lo que concluimos que, la simulación no podrá ser opuesta por las partes y terceros, al tercero subadquirente que ha obrado de buena fe.



Efecto entre los simulantes y el acreedor del simulante enajenante:

Los terceros legitimados tienen legitimidad para obrar. En efecto, el negocio simulado es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son perjudicados. La norma pretende evitar el daño que se quiere producir con la simulación, a los terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el activo o aumento el pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio. De la misma manera, el heredero perjudicado por un negocio simulado concluido por su causante y el cónyuge perjudicado por un negocio simulado celebrado por el otro cónyuge, están legitimados para pedir la nulidad.



Efectos entre los simulantes y los terceros acreedores del titular aparente:

El acto jurídico simulado es válido y eficaz frente a los terceros acreedores del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena fe del simulante adquirente tiene un interés opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su interés es el de hacer prevalecer la apariencia sobre la realidad, a fin de poder satisfacer su crédito con la ejecución forzada del bien que aparentemente ha ingresado al patrimonio de su deudor.

Los autores de la simulación no pueden oponer ésta, a los terceros acreedores del titular aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores del enajenante adquirente, pueden hacer valer la simulación en relación a las partes, cuando ella perjudica sus derechos.



Efectos entre acreedores de ambas partes simulantes:

Al existir un conflicto entre los acreedores del simulante enajenante y acreedores del simulante adquirente (titular aparente), según el Dr. Torres se presenta la siguiente situación.

a).- Si ambos acreedores en conflicto son de fecha anterior a la simulación, será preferido el creedor del enajenante, por ser la víctima de la simulación; el acreedor del adquirente nada pierde, pues, no contaba en el activo de su deudor, con los bienes adquiridos después en forma ficticia.

b).- Si ambos acreedores son de fecha posterior a la simulación, será preferido el acreedor del titular aparente, que ya contó en el patrimonio de su deudor, con los bienes ingresados en forma simulada, mientras que el acreedor del simulante enajenante no contaba ya con esos bienes en el patrimonio de su deudor.

c).- Si los acreedores del enajenante son anteriores a la simulación y los del propietario aparente son posteriores, se da preferencia a las víctimas de la simulación, sobre los acreedores del propietario aparente. Esto aún cuando hayan iniciado de buena fe, la ejecución forzada, sucumben en el conflicto con los acreedores del simulante enajenante, cuyo crédito es anterior al acto simulado.



Efectos entre las partes efectivas y el testaferro:

El testaferro es una persona que no adquiere ningún derecho, por tanto, cualquiera de las partes puede oponer la simulación a éste.



La accion de nulidad por simulación

Como se ha explicado, los actos simulados, por no corresponder a la voluntad seria y real de las partes, no generan efectos válidos, son nulos, inexistentes. Pero como fueron celebrados con todas las apariencias y visos de los actos realmente celebrados y válidos, mantienen su vigencia y eficacia como tales, y se corre el riesgo que se convaliden si no se les impugna oportunamente, mientras no se acuda ante el Juez y se obtenga la sentencia o declaración judicial que establezca la nulidad correspondiente.

El derecho de cuestionar la validez del acto simulado se ejercita mediante la acción de nulidad por simulación, que según la autorización del Art. 193 del Código Civil de 1984, puede ser ejercitada por cualquiera de las partes simulantes, o por el tercero que haya resultado perjudicado por la simulación, según el caso, y sin discriminación alguna, lo que quiere decir que es procedente en toda clase de simulación, absoluta y relativa, lícita e ilícita.

Para mejor compresión de la acción de nulidad por simulación, hay que considerarla en sus dos formas, de absoluta y relativa; y en el caso de transferencia a favor de terceros.

En el caso de simulación absoluta

Como se ha explicado, en la simulación absoluta, el acto es nulo, no por la finalidad de ser lícito o ilícito, sino por la sencilla razón que no existe, de modo que no se puede generar efecto alguno. Si es así, cualquiera de las partes simulantes, o las dos, tiene el derecho de solicitar que se declare judicialmente que el acto es nulo, porque no responde a la declaración de voluntad alguna, y que ni una u otra de las personas simulantes puede demandar su cumplimiento, o que sus efectos deben cesar.

La acción de nulidad por simulación absoluta también puede ser ejercitada por terceros, pero sólo en el supuesto que les perjudique los efectos de acto simulado, de otro modo no tendría el interés legítimo, económico o moral, a que se refiere el Art. VI del Título Preliminar de Código.

Según lo establecido por el Articulo 1096 del Código Civil de 1936, entre las partes simulantes se podía demandar la nulidad del acto absolutamente simulado en cualquier tiempo, porque la acción era imprescriptible, en razón de que el transcurso del tiempo no puede otorgar vida a lo que no existe, en tanto que para los terceros si podía prescribir la acción de nulidad por simulación en los términos que se establecía para la nulidad del acto jurídico en general.

El actual Código Civil de 1984 no ha reproducido la fórmula del Articulo 1096 del Código Civil de 1936, y más bien, en el Articulo 219, de la nulidad del acto jurídico en general, Inciso 5, dispone que es nulo el acto jurídico que adolezca de simulación absoluta, y en que el Articulo 2001, añade que la acción de nulidad prescribe a los diez años, lo que significa que la acción de nulidad por simulación absoluta prescribe a los diez años, tanto para las partes simulantes como para los terceros, en razón de que no se hace distinción alguna.



En el caso de simulación relativa

De los dos actos jurídicos en los que se desdobla la simulación relativa, el aparente y falso, por ser absolutamente nulo, sin duda, tiene que ser sometido a las reglas aplicables a la simulación absoluta, estudiadas en el caso anterior.

En cambio la situación del acto oculto secreto es distinto, por que siendo real, así como puede ser válido también puede ser nulo. En efecto, si el acto oculto reúne los requisitos de sustancia y forma, y no perjudica los derechos de terceros, es perfectamente válido y por lo tanto inobjetable e invulnerable.

Pero, si el acto oculto no reúne los requisitos de la sustancia y forma que la ley exige en el Articulo 140, para la celebración valida de los actos jurídicos en general, deviene también en absolutamente nulo, con aplicación de las reglas anteriormente expuestas.

En el último supuesto, si el acto oculto reúne los citados requisitos de sustancia y forma, pero perjudica los derechos e intereses de terceros, resulta relativamente nulo, o anulable, como lo establece el Inciso 3, del Articulo 221 del Código de 1984, prescribiendo la acción de anulabilidad para las partes y terceros, a los dos años, según lo establece el Articulo 2001 Inciso 4 del mismo código.

En el caso de transferencia a terceros

En el supuesto que los bienes objetos del acto simulado hubieran sido transferidos a favor de terceros, sino a prescrito la acción, no quedaría razón valedera para no permitir que la acción de nulidad por simulación se extienda también en contra de tales terceros. Sin embargo, no en todos los casos de transferencia a favor de terceros de los bienes provenientes de un acto simulado, la acción de nulidad por simulación, esta destinada a prosperar, sino que depende si la transferencia se hizo a título gratuito o a tipo oneroso. A saber:

- Si el tercero adquiriente obtuvo la prosperidad de la cosa a título -gratuito, o sea por sucesión universal o particular, no interesa si obró de buena o mala fe, porque en ambos casos, o en todo caso, el acto será declarado nulo. Y el tercero adquiriente tendrá que restituir la cosa de esa manera adquirida.

La explicación es muy sencilla, porque el demandante actúa damno vitando, esto es, para evitar un menoscabo en su patrimonio mientras que el tercero o demandado se defiende lucro captando, en cuyo caso la ley, considerando o confrontando una y otra situación, de evitar un daño o de favorecer un lucro, se inclina por la alternativa más justa, o sea por la primera.

- Pero, si el tercero adquirió la cosa la título oneroso, la cuestión más seria y difícil, porque ambas partes actúan damno vitando, ninguna de ellas lucro captando, esto es, en situación de paridad, uno demandando la restitución de lo que dio sólo simuladamente, sin haber recibido realmente nada a cambio, mientras que el otro niega la demanda para no perder lo que dio a cambio de la cosa que recibió.

Sin duda, la solución justa, es la de amparar al que está en posición de la cosa, el adquiriente a título oneroso, pero no en todo caso, sino sólo en el supuesto que acredite que obró de buena fe, que ignoraba el vicio de nulidad por simulación que afectaba el título de sucedente. No pudiendo ampararse al que adquirió de mala fe, que al celebrar el acto conociendo el causal de nulidad por simulación, demuestra su propósito de someterse a las mismas eventualidades a que estaba sujeto sucedente, esto es, a riesgo de perder la cosa de esa manera adquirida.

El Articulo 194 del Código Civil de 1984, dispone que la simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados, a quien de buena fe y a título oneroso haya adquirido derechos del titular aparente.

Es de suponer que las anteriores reglas son de aplicación a las sucesivas transferencias y posteriores adquirentes, procediendo la revocatoria de todas aquellas que adolezcan de los causales de nulidad anotados, hasta que se presente un subadquiriente que exhiba un título invulnerable, esto es, que haya adquirido el bien por causa onerosa y de buena fe.



La prueba de la simulación

La simulación no se presume, sino que debe ser acreditada por quien la aleje, de acuerdo con las reglas procesales del Onua provendi.

Dos formas hay para probar la simulación. En primer lugar, se tiene la prueba directa, que resulta difícil y escasa, porque la simulación consiste precisamente en dar apariencia de autenticidad a una declaración falsa, y algunas veces tales apariencias constan de instrumentos públicos. Esta prueba directa puede consistir en el empleo de contradocumentos a uno de cuyos casos se refiere el Articulo 411 del Código Procesal Civil, y la confesión.

En segundo lugar, faltando la prueba directa, no queda otra alternativa que, adquirir a la prueba indirecta, que sólo puede establecerse mediante indicios, elementos de prueba y presunciones, cuya visión de conjunto puede conducir a la evidencia o convicción que el acto no podía ser otra cosa que simulado.

Dada su naturaleza, de corresponder al campo de las inferencias sólo circunstanciales, no se puede someter la actuación de la prueba indirecta a reglas y criterios a priori. Lo único aconsejable y posible es que los indicios, las presunciones, o inferencias, sean graves y concordantes. Como por ejemplo, pueden ser indicios de simulación, las relaciones de parentesco entre los simulantes. La imposibilidad económica del adquiriente, la naturaleza cuantía de las prestaciones con la falta de ejecución de las obligaciones pactadas, el motivo determinante de la simulación, etc.



Diferencia de la simulación con otras figuras jurídicas

La simulación y la reserva mental:

En la reserva mental ocurre cuando el sujeto no quiere los efectos del acto jurídico que celebra. Debido a que la reserva mental es un hecho psíquico que, no es conocible por la otra parte que interviene en el acto ni por los terceros, cuyo fin corresponde casi siempre a la voluntad de engañar, el sujeto que permanece vinculado a su declaración, es decir, la reserva mental es irrelevante para el derecho por carecer de objetiva expresión exterior.

En la simulación existe un acuerdo conjunto de las partes de celebrar el acto, pero que el mismo no tenga efecto entre estos. En cambio la reserva mental, es una violación unilateral, puramente interna, no manifestada, orientada a engañar a la contraparte y no necesariamente a un tercero.

La simulación y la reserva mental son semejantes porque con ambas se persigue un fin de engaño, pero, se diferencian porque:

a).- Con la simulación se persigue engañar a terceros, con la reserva mental se trata de engañar a la otra parte que interviene en el acto y no necesariamente a terceros.

b).- La simulación requiere del acuerdo simulatorio, lo que falta en la reserva mental.

c).- La reserva puede tener lugar en cualquier acto jurídico, sea sobre derecho no patrimoniales disponibles o no, sea bilateral, plurilateral, unilateral receptivo o no receptivo. En cambio la simulación opera solamente en los actos sobre derechos patrimoniales disponibles y sólo en los actos bilaterales, o plurilaterales, o unilaterales receptivos; no opera en los actos unilaterales no receptivos.

d).- La reserva no afecta la validez del acto, la simulación es causal de nulidad.

La simulación y acto fiduciario:

El artículo 241 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, conceptúa el acto fiduciario bajo los términos siguientes: El fideicomiso, es una relación jurídica por la cual el fideicomintente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada difuciario, para la constitución de un patrimonio Fideicometido, sujeto al dominio fiduciario, de éste último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

Del concepto del artículo se puede apreciar que, un sujeto transfiere los bienes a otro, pero no en propiedad, para que posteriormente puedan ser restituidos; además, que es un hecho real, las partes desean lo que realmente han declarado, quieren que el acto surta todos sus efectos, mientras que, en la simulación se aparenta transferir en forma definitiva el derecho de propiedad, sin embargo, los simulantes quieren el acto pero no los efectos.



La simulación y representación indirecta:

En la representación indirecta, la interposición de la persona es real, porque si bien el interpuesto actúa en representación del interponiente, tal representación la ignora quien celebra el acto. El representante indirecto, con arreglo a sus facultades y cautelando los intereses del representado, actúa en nombre propio, por lo que, el tercero contratante cree contratar con él. Por esto, hay interposición real, porque verdaderamente se celebra el negocio con el sujeto interpuesto, aun cuando en definitiva, los efectos del negocio los transmitirá al representado que no ha otorgado una representación directa.

En la simulación por interpósita persona, la interposición es ficticia porque quien celebra el negocio, sabe que el interpuesto es un testaferro y que los efectos del acto celebrado se proyecta hacia el simulante interponente, porque el acuerdo simulatorio es tripartito, ya que en él participan las dos partes simulantes y la persona interpuesta, quien deliberadamente, acuerdo con ambas partes, se presta para la formación del acto jurídico simulado.



La simulación y dolo:

El dolo es el engaño que utiliza una de las partes o un tercero para inducir a otro a celebrar un acto jurídico. En cambio, en la simulación las partes se ponen de acuerdo para llevar a cabo un acto. La simulación puede ser lícita, en cambio el dolo siempre será ilícito.



Bibliografía básica

TABOADA CORDOVA, Lizardo: Acto Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato, Primera Edición, Lima – Perú 2002, Editorial Grijley.

VIDAL RAMIREZ, Fernando: Teoría General del Acto Jurídico, Lima – Perú 1986, Cultural Cuzco.








viernes, 30 de julio de 2010

El Convenio de la Apostilla empezará a regir para el Perú en dos meses

Ceremonia de Depósito del Instrumento de Adhesión. Foto RR.EE.

El Congreso peruano mediante Resolución Legislativa Nº 29445 publicada el 20 de noviembre de 2009 aprobó la adhesión de Perú al “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” ("Convenio de la Apostilla")

Posteriormente, el Gobierno la ratificó mediante el Decreto Supremo 086-2009-RE, del 23 de noviembre del año pasado.

El 13 de enero de 2010 el Embajador Allan Wagner, Embajador de Perú en el Reino de los Países Bajos, depositó el instrumento de adhesión de nuestro país al “Convenio que Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” ceremonia que tuvo lugar en la sede de la Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores en el Reino de los Países Bajos, institución depositaria de las Convenciones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Este importante Convenio entrará en vigencia para Perú el 30 de setiembre de 2010.

sábado, 12 de diciembre de 2009

Convenio de la Apostilla

Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
(hecho el 5 de octubre de 1961)


Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del
Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como
menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil oaduanera.


Artículo 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Artículo 3
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Artículo 4
La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Artículo 5
La Apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documente lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la Apostilla quedarán exentos de toda certificación.

Artículo 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de
sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la Apostilla prevista en el párrafo primero del artículo 3.
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.

Artículo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la Apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para losdocumentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

Artículo 8
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.

Artículo 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.

Artículo 10
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Licchtenstein y Turquía.
Será ratificado, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 11
El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del artículo 10.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el artículo 10, podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.

Artículo 13
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.

Artículo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del artículo 11, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.
Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.

Artículo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;
c) la fecha en la que el presente Convenio entrará en vigor conforme a lo previsto en el artículo11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesioneshayan de tener efecto;
e) las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que se remitirá por vía diplomática una copia auténtica, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Licchtenstein y Turquía.



Anexo al Convenio
Modelo de Apostilla
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo

APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País:...........................................................................
El presente documento público
2. ha sido firmado por.................................................
3. quien actúa en calidad de.......................................
4. y está revestido del sello/timbre de.....................
……………………………………………….......................
Certificado
5. en............................ 6. el día ………......……..
7. por.................................................... ………...……..
8. N° ............................
9. Sello/timbre: 10. Firma:

…………………….. ………………………..