jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Condenados. Parte I. Ecuador, Paraguay, Costa Rica, Cuba

CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante, las Partes;

Animados, por el deseo de facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos otorgándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional o libertad controlada, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Acuerdan celebrar el siguiente Convenio:


ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario o extraordinario contra ella en el Estado remitente o que el término para interponerlo haya fenecido.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado remitente”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, centro de rehabilitación social, hospital u otra institución en el Estado remitente, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito.

6. “Menor de Edad”, designará a la persona menor de 18 años de edad.


ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplía colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser transferida a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado remitente o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.

3. La transferencia podrá ser solicitado por el Estado remitente o por el Estado receptor.


ARTICULO III

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes recursos ordinarios al momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona transferida no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado remitente y su posterior transferencia.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado remitente y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.


ARTICULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado remitente su deseo de ser transferida en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado remitente de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado remitente comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado remitente o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.


ARTICULO V

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada transferencia de personas ecuatorianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Ecuador al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

2. Cada transferencia de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

3. Si el Estado remitente considera la petición de transferencia de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado remitente comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar la transferencia.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado remitente a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado remitente. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa a la transferencia de una persona condenada y de conformidad con el objeto que la transferencia contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado remitente y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización de transferencia, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado remitente podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado remitente brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo de la transferencia, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.


ARTICULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado remitente facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado remitente, constituyen delito; y,

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Solicitada una transferencia, el Estado remitente deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se detallan, a menos que una de las Partes haya indicado su desacuerdo:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención, prisión preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante autoridad consular competente; y,

d) Cuando proceda, informe médico o social acerca de la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado remitente y cualquier recomendación para la continuación del mismo en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado remitente no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.




ARTICULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado remitente acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado remitente le solicitare un informe especial.


ARTICULO VIII

JURISDICCION

El Estado remitente mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado remitente retendrá, asimismo, la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.


ARTICULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado remitente.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del tiempo impuesto por la sentencia del tribunal del Estado remitente.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional, de libertad condicional o libertad controlada, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se tramitará por vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad competente del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido.


ARTICULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de las medidas de seguridad que se apliquen a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para la transferencia se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.


ARTICULO XI

FACILIDADES DE TRANSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.


ARTICULO XII

APLICACION TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.


ARTICULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad restrictivas de libertad impuestas por el Estado remitente tengan efecto legal en el Estado receptor.


ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firma)
Por la República del Perú
(Firma)
Por la República del Ecuador


TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominados “las Partes”);

CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países;

CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común; y,

ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales;

CONVIENEN lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se considera:

a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya.

b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin de cumplir la condena.

c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada.

d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o internación impuesta por una sentencia firme.

e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de la comisión de un delito.

f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

ARTICULO II

GENERALIDADES

1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias respecto de personas condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.

2. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.

3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades.

4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTICULO III

CRITERIOS PARA EL TRASLADO

Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

ARTICULO IV

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

b) Que el delito no sea político o de índole militar;

c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor;

d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales;

e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda, manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado;

f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado;

g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su insolvencia;

h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante y su posterior traslado;

i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado; y,

j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.

ARTICULO V

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia; y

f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada, según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes, serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.

ARTICULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por la vía diplomática.

El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;

b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en el Estado Receptor; e

c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Copia legalizada de la sentencia;
b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; e
c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.

2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se comunicarán por la vía diplomática.

3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado Receptor.

4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

ARTICULO VII

PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO

1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.

2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado.

3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios.

ARTICULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante:

a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación;
b) La evasión del condenado;
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.

ARTICULO IX

JURISDICCIÓN

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.

ARTICULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.

2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se deberá incluir el período de detención previa.

4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida.

ARTICULO XI

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.

2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.

3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales.

4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.

ARTICULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTICULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.

3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY


CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

La República del Perú y la República de Costa Rica, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena, dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena, en los términos previstos en los párrafos 1 y 5.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, impuesto por un órgano judicial, en razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente juzgada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron el traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente por escrito su anuencia al traslado.

8. Que se haya conmutado por pena de prisión una eventual pena de muerte.

9. Que no exista causa legal alguna que impida la salida del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado.

10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tanto en el Estado Trasladante como el Estado Receptor.

11. Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su situación judicial y personal.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondientes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas costarricenses condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual la trasladará a la instancia correspondiente.

3. Si el Estado trasladante considera conveniente la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levantada al efecto.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de entrega, sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos:

a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones, que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio.

b) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado receptor, especialmente referida a la modalidad y duración.

2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Tendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se realizará de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso podrá éste modificar por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad impuesta por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte, bajo el régimen de condena condicional, anticipada o vigilada, u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado Trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y en su caso le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

6. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes por medio de Notas Diplomáticas se comunicarán en el momento oportuno la designación de la Autoridad Central responsable.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.



ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ello se favorezca a la persona condenada.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en San José, el catorce de enero del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República de Costa Rica

ROBERTO ROJAS LÓPEZ
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CUBA

La República del Perú y la República de Cuba denominadas en adelante, “las Partes”,

CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos,

ANIMADOS por el deseo de facilitarla rehabilitación de las personas condenadas permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

GENERALIDADES

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales respecto de personas condenadas a privación de libertad.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio se considera:

a) Estado Trasladante: aquel al cual se le solicita el traslado de la persona condenada;

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada debe ser trasladada o lo haya sido ya;

c) Persona Condenada: aquella que, en el territorio de la otra Parte, ha sido declarada responsable de un delito, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada.

ARTÍCULO 3

OBJETO DEL CONVENIO

1. Las penas impuestas en el territorio de la República del Perú a nacionales de la República de Cuba, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios cubanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios peruanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. El traslado podrá ser solicitado sólo por el Estado receptor.

ARTÍCULO 4

SOLICITUD DEL TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. El Estado trasladante deberá informar al Estado receptor, a la brevedad posible, sobre la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

3. Con relación al traslado de una persona condenada, la autoridad de cada una de las Partes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio; relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

AUTORIDAD CENTRAL

Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

ARTÍCULO 6

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.

2. Que el delito no sea de índole estrictamente militar.

3. Que la persona condenada sea nacional o ciudadano del Estado receptor y se encuentre domiciliado en éste de manera permanente.

4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 14.

5. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado.

6. Que, en caso de incapacidad, el representante legal de la persona condenada otorgue su consentimiento para el traslado.

7. Que la duración de la pena que resta por cumplir en el marco de la presentación de la solicitud a la que se refiere el inciso c) del párrafo 2 del artículo 9, sea por lo menos de seis meses.

En casos excepcionales las Partes podrán acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

ARTÍCULO 7

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier persona condenada que pueda quedar comprendida dentro de lo dispuesto por el mismo.

ARTÍCULO 8

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La persona condenada, su representante legal o sus familiares podrán presentar la solicitud de traslado al Estado receptor a través de su representación diplomática o consular.

ARTÍCULO 9

GARANTÍAS DEL CONSENTIMIENTO

1. El Estado trasladante cuidará que el consentimiento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo 5, sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.

2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

3. El Estado receptor podrá verificar, por medio de sus representantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior.

ARTÍCULO 10

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) un documento probatorio de la nacionalidad o ciudadanía de la persona condenada;

b) una copia de las disposiciones legales de la que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado receptor; y,

c) la concurrencia de los factores a que se refiere el numeral 3 del artículo 4.

2. El Estado trasladante incluirá en la documentación de traslado, lo siguiente:

a) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) la relación de los hechos que haya dado lugar a la sentencia;

c) la naturaleza, duración de la pena, la fecha de inicio y terminación de la condena, el tiempo ya cumplido y el que debe abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva;

d) una copia certificada de la sentencia haciendo constar su firmeza;

e) el texto de la ley penal en base a la cual fue juzgada la persona condenada;

f) en su caso, el lugar del territorio del Estado receptor al que la persona condenada desearía ser trasladada;

g) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento de la persona condenada con vistas a su rehabilitación social.

3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de la formalidad de la legalización consular.



ARTÍCULO 11

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Cada una de las Partes tomarán las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Convenio, dictadas por los tribunales de la otra Parte.

ARTÍCULO 12

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado.

2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:

a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena;

b) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;

c) no podrá convertir la pena privativa de la libertad en una sanción pecuniaria;

d) deducirá íntegramente el período de prisión provisional; y

e) no agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima, que en su caso estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

3. Ninguna pena privativa de la libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la misma más allá del término impuesto por la sentencia del Estado trasladante.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o conceder amnistía. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 14

NON BIS IN IDEM

La persona condenada, entregada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio, no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada, en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales está sujeta a la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 15

GASTOS DEL TRASLADO

1. Antes de efectuar la entrega solicitada y acordada, si la persona condenada fuere solvente, debe haber satisfecho la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

2. Si la persona condenada fuere insolvente, el Estado trasladante la declarará como tal y el Estado receptor no contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil.

3. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor, se efectuará en el lugar que convengan las Partes.

4. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

ARTÍCULO 16

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) cuando la persona condenada haya cumplido la sentencia;
b) en caso de evasión del condenado; y
c) de aquello que, en relación con este Convenio, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 17

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a supervisión y a otras medidas, conforme a las leyes de una de las partes, relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

ARTÍCULO 18

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

El presente Convenio no abroga ni deroga disposición alguna que se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de personas sentenciadas y menores bajo tratamiento especial.

ARTÍCULO 19

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que han sido cumplidos sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor. Tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos sucesivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita por la vía diplomática. La vigencia del Convenio cesará ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana, a los diecinueve días del mes de enero del año 2002, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Diego García - Sayán Larrabure
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Cuba

Felipe Pérez Roque
Ministro de Relaciones Exteriores

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