jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Sentenciados. República Dominicana, México, Panamá, Reino Unido de la Gran Bretaña

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

La República del Perú y la República Dominicana, en adelante “las Partes”;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio de Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad del traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

6. Cada traslado de personas dominicanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Dominicana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

1. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Dominicana a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

2. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

3. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

4. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

5. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

6. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último, los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio serán eximidos por las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o,
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial, conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuesta por el Estado trasladante tenga efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002).

Por la República del Perú

MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Viceministro y Secretario General de
Relaciones Exteriores del Perú

Por la República Dominicana

HUGO TOLENTINO DIPP
Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante “las Partes”;

DESEANDO facilitar la readaptación social de las personas sentenciadas mediante la adopción de métodos adecuados;

CONSIDERANDO que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio se entenderá por:

1.- “Sentencia”: La decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.

Para los efectos del presente Convenio se entenderá que una decisión judicial es definitiva cuando no esté pendiente de resolverse o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que la pueda modificar, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos que así lo prevea la legislación nacional de alguna de las Partes.

2.- “Persona Sentenciada”: Aquella que cumpla una condena impuesta por una sentencia firme.

3.- “Parte Receptora”: El Estado al cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4.- “Parte Trasladante”: El Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona sentenciada pueda ser trasladada o la haya sido.

5.- “Condena”: La pena privativa o restrictiva de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital, institución o régimen de supervisión sin detención en la Parte Trasladarte, que haya impuesto un órgano judicial de dicha Parte, con una duración limitada, por razón de un delito.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1.- Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas sentenciadas.

2.- Una persona sentenciada en el territorio de una Parte podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se la haya impuesto. Con tal fin podrá expresar, bien a la Parte Trasladante o bien a la Parte Receptora, su voluntad de ser trasladada en virtud del presente Convenio, a efecto de que las mismas analicen la solicitud en cuestión y, en su caso, expresen su aprobación, de conformidad con el Artículo VI.

3.- El traslado podrá ser solicitado por cualquiera de las Partes, de conformidad con el Artículo VI del presente Convenio.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las condiciones siguientes:

1.- Que la persona sentenciada sea nacional de la Parte Receptora.

2.- Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis (6) meses.

3.- Que la sentencia sea definitiva de conformidad con el Artículo I del presente Convenio.

4.- La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en la Parte Receptora por el delito que motivó la condena impuesta por la Parte Trasladante y su posterior traslado.

5.- Que la persona sentenciada otorgue su consentimiento por escrito. En caso de que dicha persona sea menor de edad o incapaz, las Partes podrán solicitar que el consentimiento sea otorgado por escrito por aquella persona que esté legalmente facultada de conformidad con su legislación interna.

6.- Que la persona sentenciada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción de la parte Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa la persona sentenciada que acredite debidamente su insolvencia.

7.- Que la Parte Trasladante y la Parte Receptora manifiesten expresamente su consentimiento con el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambas Partes.

8.- Que la sanción a cumplirse no sea la pena de muerte, o cualquier otra no prevista por la legislación nacional de las Partes.

9.- Que el delito por el cual se le dictó la sentencia no sea político. Asimismo, que la condena no haya sido resultado únicamente de un delito militar.

10.- Que el delito por el cual la persona fue sentenciada sea también punible en la Parte Receptora, en la inteligencia de que esta condición no sea interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambas Partes sean idénticos en aspectos que no afectan la índole o naturaleza del delito.

ARTÍCULO IV

AUTORIDADES EJECUTORAS

1.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de la República del Perú designa como autoridad ejecutora al Ministerio de Justicia.

2.- Para la ejecución del presente Convenio el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos designa como autoridad ejecutora a la Secretaría de Seguridad Pública, a través de su Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

ARTÍCULO V

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

1.- Las Partes harán de conocimiento el presente Convenio a cualquier persona sentenciada a quien pudiera aplicársele.

2.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Trasladante su voluntad de ser traslada en virtud del presente Convenio, dicha Parte deberá informar de ello a la Parte Receptora con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea definitiva.

3.- La información comprenderá:

a) el nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada;

b) acta de nacimiento de la persona sentenciada o de algún documento idóneo conforme a la legislación interna de la Parte Receptora, que acredite su nacionalidad;

c) en su caso, su dirección en la Parte Receptora;

d) una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

e) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

f) copia certificada de la sentencia; y

g) cualquier otra información que la Parte Receptora estime necesaria relacionada con las consecuencias del traslado y alcances del presente Convenio.

4.- Si la persona sentenciada hubiera expresado a la Parte Receptora su deseo de ser traslada, la Parte Trasladante comunicará a dicha Parte, a petición suya, la información a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona sentenciada de cualquier gestión emprendida por la Parte Trasladante, así como de la decisión tomada por cualquiera de las Partes respecto a su petición de traslado.

ARTÍCULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1.- Cada traslado de personas mexicanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de personas peruanas sentenciadas se iniciará mediante una solicitud formulada por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en los Estados Unidos Mexicanos a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.- Si la Parte Trasladante considera la solicitud de traslado de la persona sentenciada y expresa su consentimiento, comunicará lo antes posible a la Parte Receptora su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega de la persona sentenciada por las autoridades de la Parte Trasladante a las de la Parte Receptora se hará en el lugar que convengan ambas Partes. La Parte Receptora será responsable de la custodia de la persona sentenciada, desde el momento en que ésta le sea entregada, dejándose constancia en el acta.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada se deberá tomar en consideración que éste contribuya positivamente a su rehabilitación social, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad de cada Parte.

6.- Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona sentenciada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

7.- Negada la autorización del traslado, la Parte Receptora no podrá efectuar una nueva solicitud, pero la Parte Trasladante podrá revisar su decisión a instancia de la Parte Receptora cuando ésta alegare circunstancias excepcionales.

8.- Antes de efectuarse el traslado, la Parte Trasladante brindará a la Parte Receptora, si ésta lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por la Parte Receptora, a través de la vía diplomática, que el consentimiento de la persona sentenciada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo de la Parte Receptora. Sin embargo, ésta podrá efectuar las gestiones necesarias para que la persona sentenciada pague los gastos correspondientes.

ARTÍCULO VII

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1.- La Parte Receptora, a petición de la Parte Trasladante, facilitará a esta última los documentos siguientes:

a) una copia de las disposiciones legales pertinentes de la Parte Receptora, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en la Parte Trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio;

b) una declaración del efecto, con respecto a la persona sentenciada, de cualquier ley o reglamento pertinente, relativo a su detención en la Parte Receptora después de su traslado.

2.- Si se solicitare un traslado, la Parte Trasladante deberá facilitar a la Parte Receptora los documentos que a continuación se detallan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) una copia de la sentencia y del texto de las disposiciones legales aplicadas que sirvieron de sustento a la decisión;

b) la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de una pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del Artículo III otorgada ante la autoridad consular competente;

d) en su caso, informe médico o social acerca de la persona sentenciada, o sobre su tratamiento en la Parte Trasladante y cualquier recomendación para la continuación del mismo en la Parte Receptora.

3.- Si la Parte Receptora considera que los informes suministrados por la Parte Trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4.- Los documentos que se entreguen las Partes, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

La Parte Receptora facilitará información a la Parte Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) cuando se haya cumplido la condena;
b) si la persona sentenciada se evadiere; o,
c) si la Parte Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO IX

JURISDICCIÓN

La Parte Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. La Parte Trasladante retendrá, asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona sentenciada. La Parte Receptora al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1.- La ejecución de la condena de la persona sentenciada trasladada se cumplirá de acuerdo con las normas del régimen penitenciario de la Parte Receptora. En ningún caso podrá modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por la Parte Trasladante.

2.- Ninguna condena será ejecutada por la Parte Receptora de tal manera que prolongue la duración de la privación de la libertad más allá del término impuesto por la sentencia de tribunal de la Parte Trasladante.

3.- Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades de la Parte Receptora.

4.- La autoridad judicial de la Parte Trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5.- Para los efectos del presente Artículo, la autoridad competente de la Parte Receptora podrá dictar medidas de vigilancia solicitadas por la Parte Trasladante y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevará a cabo la vigilancia de la persona sentenciada y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTÍCULO XI

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes de la Parte Receptora. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor, de conformidad con el numeral 5 del Artículo III del presente Convenio.

ARTÍCULO XII

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1.- Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas sentenciadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas sentenciadas en virtud de dicho Convenio.

2.- La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo a la otra Parte.

ARTÍCULO XIII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO XIV

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados, para que la sentencia con pena privativa de libertad impuesta por la Parte Trasladante tenga efecto legal en la Parte Receptora.

ARTÍCULO XV

VIGENCIA Y MODIFICACIÓN DEL CONVENIO

1.- El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2.- El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el primer numeral del presente Artículo.

3.- Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

Firmado en la Ciudad de México, el veinticinco de octubre de dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

ALLAN WAGNER
Ministro de Relaciones Exteriores

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

JORGE CASTAÑEDA
Secretario de Relaciones Exteriores



TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Panamá,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;

Convienen lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado, se considera:

a) Estado Trasladante: aquel en el que se ha condenado a la persona que puede ser objeto de traslado.

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo ha sido ya.

c) Persona Condenada: la persona a quien el Estado trasladante le ha impuesto una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de haber cometido un delito.

ARTÍCULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República del Perú a nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República del Perú o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. La solicitud de traslado puede ser formulada desde el Estado trasladante o por el Estado receptor.

4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.


ARTÍCULO 3

PETICIONES Y RESPUESTAS

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquélla. Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado receptor.

3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.

ARTÍCULO 4

REQUISITOS PARA EL TRASLADO

El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la calificación del delito.

2. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor en el momento de la solicitud del traslado.

3. Que la sentencia sea firme.

4. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.

5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento sea, por lo menos, de seis meses en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 8. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo.

ARTÍCULO 5

VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada. El Estado trasladante facilitará que el Estado receptor, si lo solicita, compruebe que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce las consecuencias legales del traslado.

3. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

ARTÍCULO 6

COMUNICACIONES

1. La persona condenada puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor.

2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.

ARTÍCULO 7

INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR

El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 6, informará al Estado receptor acerca de:

1) El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado receptor.

2) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena.

3) El carácter firme de la sentencia.

4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 8

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor, ésta irá acompañada de los siguientes documentos:

a) Un documento que acredite que la persona condenada es nacional de dicho Estado.

b) Una copia de las disposiciones legales que permitan comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, constituyen también un delito en el Estado receptor.

c) Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del artículo 3.

2. Solicitado el traslado, el Estado trasladante, salvo que haya manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los siguientes documentos:

a) Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar que es firme.

b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas.

c) La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención preventiva.

d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado.

e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada para su rehabilitación social.

3. Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el presente artículo.



ARTÍCULO 9

INFORMACIÓN A LA PERSONA CONDENADA

La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren.

ARTÍCULO 10

ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS

1. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.

2. Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del Estado receptor, con excepción de los originados en el territorio del Estado trasladante.

ARTÍCULO 11

EJECUCIÓN DE LA CONDENA

1. Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del Estado receptor.

2. En la ejecución de la condena, el Estado receptor:

a) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria;
c) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante.

ARTÍCULO 12

AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN

Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será benévolamente examinada.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Sin embargo, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11, se aplicarán los beneficios penitenciarios durante la ejecución de la pena conforme a la legislación y procedimientos del Estado receptor.

ARTÍCULO 14

PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciada en el Estado trasladante.

ARTÍCULO 15

INFORMACIÓN ACERCA DE LA EJECUCIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) Cuando fuere cumplida la sentencia.
b) En caso de evasión de la persona condenada, y
c) De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 16

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA CONDICIONAL Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

1. La persona condenada bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional deberá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

2. El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia acordadas por el Estado trasladante; mantendrá a este informado sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de las obligaciones que ésta haya asumido.

ARTÍCULO 17

AUTORIDADES CENTRALES

1. Cada Estado designa una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

2. La República del Perú designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores. La República de Panamá designa como Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. En caso de modificación de sus Autoridades Centrales, las Partes se lo comunicarán por vía diplomática.

ARTÍCULO 18

APLICACIÓN EN EL TIEMPO

El presente Tratado será aplicable al cumplimiento de sentencias firmes dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTÍCULO 19

RATIFICACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen que han cumplido con sus respectivos requisitos legales internos.

2. El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de. las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación.

Hecho en la ciudad de Panamá, el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), en dos ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos.

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ
JOSÉ ANTONIO BELLINA ACEVEDO
Embajador

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
JOSÉ MIGUEL ALEMAN
Ministro de Relaciones Exteriores


ACUERDO SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y SUSCRITO CON EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (denominados en adelante “las Partes”);

Deseando, a través de la adopción de métodos apropiados, facilitar la rehabilitación social de los condenados;

Considerando que estos objetivos deben satisfacerse concediendo a los nacionales extranjeros privados de su libertad como resultado de un delito penal la oportunidad de cumplir su condena dentro de su propia sociedad;

Han acordado firmar el siguiente Acuerdo sobre la Transferencia de Condenados:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de este Acuerdo:

(a) “sentencia” significa una decisión o un fallo judicial emitido por un tribunal que impone una condena;

(b) “nacional” significa, con relación al Perú, cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú confiera la nacionalidad peruana, así como cualquier persona cuya transferencia el Gobierno de la República del Perú considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Perú; con relación al Reino Unido, “nacional” significa un ciudadano británico o cualquier persona cuya transferencia el Gobierno del Reino Unido considere apropiada teniendo en cuenta cualesquiera vínculos estrechos que esa persona tenga con el Reino Unido;

(c) “condenado” significa una persona que cumple una condena con sentencia firme;

(d) “Estado de Recepción” significa el Estado al que el condenado puede ser, o ha sido, transferido a fin de cumplir la condena que le ha sido impuesta;

(e) “Estado de Transferencia” significa el Estado en el que se impuso la condena y del que el condenado puede ser, o ha sido, transferido;

(f) “condena” significa cualquier pena o medida que involucre privación de libertad en una cárcel, hospital u otra institución del Estado de Transferencia ordenado por un juez, una corte o un tribunal por un período de tiempo limitado o indeterminado debido a un delito penal.

Artículo 2

Principios generales

1. Las dos Partes convienen en proporcionar la mayor cooperación posible a la otra en todas las cuestiones relativas a la transferencia de personas condenadas conforme a las disposiciones de este Acuerdo.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá ser transferida, conforme a las disposiciones de este Acuerdo, al territorio de la otra Parte a fin de que pueda cumplir su condena. A tal efecto, puede expresar al Estado de Transferencia o al Estado de Recepción su deseo en ser transferida conforme a este Acuerdo.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado de Transferencia o por el Estado de Recepción.

Artículo 3

Condiciones de la transferencia

El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

(a) que el condenado sea nacional del Estado de Recepción, de acuerdo a lo definido en el inciso (b) del Artículo 1 de este Acuerdo;

(b) que el condenado no haya sido sentenciado a la pena de muerte salvo que ésta haya sido conmutada;

(c) que la transferencia sea posible de acuerdo con las leyes y normas internas vigentes del Estado de Transferencia;

(d) que la parte de la pena del condenado pendiente de cumplimiento en el momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos seis meses o que la pena sea indeterminada. Sin embargo, las dos Partes pueden convenir en una transferencia incluso si al condenado le quedaran menos de seis meses de pena por cumplir;

(e) que la sentencia sea final o definitiva; que se hayan agotados todos los recursos de apelación; o que el condenado haya renunciado a todos los derechos de apelación, y que no haya procedimientos extraordinarios de reconsideración o revisión pendientes en el momento en que se invoquen las disposiciones de este Acuerdo;

(f) que el condenado o por razón de su edad, estado físico o mental, su representante legal en su nombre solicite y consienta por escrito la transferencia;

(g) que los Estados de Transferencia y de Recepción convengan en la transferencia;

(h) que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito penal conforme a la ley del Estado de Recepción o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.

Artículo 4

Obligación de brindar información

1. Las Partes notificarán las disposiciones de este Acuerdo a cualquier condenado a quien se pueda aplicar.

2. Si el condenado ha expresado al Estado de Transferencia interés en ser transferido conforme a este Acuerdo, el Estado de Transferencia así lo informará al Estado de Recepción a la mayor brevedad una vez que la sentencia haya quedado firme.

3. Se deberá incluir la siguiente información:

(a) nombre, fecha y lugar de nacimiento del condenado;

(b) su dirección si la posee, en el Estado de Recepción;

(c) una relación de los hechos en los que se basó la condena;

(d) la naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena; y

(e) cualquier otra información que el Estado de Recepción pueda especificar como requerida en todos los casos para permitirle considerar la posibilidad de transferencia y permitirle informar al condenado y al Estado de Transferencia de las consecuencias completas de la transferencia para el condenado conforme a su legislación. En particular, el Estado de Recepción puede solicitar, asumiendo el costo de ello, una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales pertinentes, así como de los documentos principales del juicio o cualquier otra información considerada necesaria.

4. Si el condenado ha manifestado al Estado de Recepción su deseo de ser transferido, el Estado de Transferencia brindará a ese Estado la información a que se hace referencia en el párrafo 3 de este Artículo.

5. El condenado será informado, por escrito, de cualquier medida adoptada por el Estado de Transferencia o el Estado de Recepción en relación a su pedido de transferencia, así como de cualquier decisión adoptada por cualquiera de los dos Estados sobre el particular.

Artículo 5

Solicitudes y respuestas

1. Las solicitudes de transferencia se iniciarán mediante una petición por escrito presentada por la autoridad pertinente del Estado solicitante a través de su Embajada en el Estado requerido a la autoridad apropiada de este Estado.

2. A efectos del párrafo 1 de este Artículo, la autoridad pertinente será, con relación a la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores y, con relación al Reino Unido, el Ministerio de Asuntos Exteriores.

3. El condenado será entregado por las autoridades del Estado de Transferencia a las del Estado de Recepción en un lugar convenido por las dos Partes. El Estado de Recepción será responsable de la custodia del condenado y de su transporte del Estado de Transferencia al Estado de Recepción.

4. Cada uno de los dos Estados podrá, a su absoluta discreción, rehusar la transferencia del condenado, sin necesidad alguna de manifestar los motivos de ello.

5. Si, por cualquier motivo, uno de los dos Estados no aprueba la transferencia de un condenado, notificará su decisión sin demora al otro Estado.

6. Antes de que la transferencia tenga lugar, el Estado de Transferencia dará al Estado de Recepción, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, por intermedio de un funcionario designado conforme a las leyes del Estado de Recepción, que el consentimiento del condenado haya sido dado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes a ello.

7. El costo del traslado físico del condenado, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo será sufragado por el Estado de Recepción, salvo el costo de esta naturaleza en que se haya incurrido exclusivamente en el territorio del Estado de Transferencia. Sin embargo, el Estado de Recepción podrá intentar recuperar del condenado total o parcialmente dicho costo.

Artículo 6

Documentos justificativos

1. Si lo solicita el Estado de Transferencia, el Estado de Recepción le proporcionará los siguientes documentos:

(a) una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado de Recepción que dispongan que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Transferencia, constituyen un delito penal conforme a las leyes del Estado de Recepción o constituirían un delito penal si hubiesen sido cometidos en su territorio;

(b) una declaración del efecto que tendría sobre el condenado cualquier ley o regla pertinente relativa a su detención en el Estado de Recepción después de su transferencia.

2. Si se solicita una transferencia, el Estado de Transferencia proporcionará al Estado de Recepción los siguientes documentos, salvo que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no está de acuerdo con la transferencia:

(a) una copia de la sentencia y de las normas legales aplicadas;

(b) una constancia del tiempo de la condena que ya ha sido cumplida, incluyendo información sobre cualquier detención anterior al juicio, remisión o cualquier otra circunstancia pertinente para la ejecución de la condena;

(c) una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia a que se hace referencia en el inciso (f) del Artículo 3;

(d) cualquier informe médico o social sobre el condenado, información acerca de su tratamiento en el Estado de Transferencia y cualquier recomendación relativa a su tratamiento ulterior en el Estado de Recepción.

3. Los documentos presentados por cualquiera de los Estados conforme a este Acuerdo estarán exentos de toda formalidad de legalización consular.

Artículo 7

Información sobre la ejecución

El Estado de Recepción proporcionará al Estado de Transferencia información sobre la ejecución de la condena:

(a) cuando considere que la ejecución de la condena haya sido cumplida;
(b) si el condenado escapa antes de que la ejecución de la condena haya sido cumplida; o
(c) si el Estado de Transferencia solicita un informe especial.

Artículo 8

Jurisdicción

1. El Estado de Transferencia retendrá la jurisdicción exclusiva con relación a las condenas impuestas y cualquier procedimiento que disponga la revisión, modificación o cancelación de las condenas pronunciadas por sus jueces, cortes o tribunales. Mantendrá asimismo el derecho exclusivo de otorgar indulto, amnistía o clemencia al condenado. Al serle comunicada cualquier decisión a este respecto, el Estado de Recepción dará cumplimiento a la decisión conforme a este Artículo.

2. La pena impuesta al condenado será aplicada conforme a las leyes y reglamentos vigentes en el Estado de Recepción. La naturaleza o duración de la condena impuesta por el Estado de Transferencia no podrá ser modificada en ningún caso.

3. El hecho de que las autoridades del Estado de Recepción se hagan cargo del condenado tendrá como efecto la suspensión de la ejecución de la condena en el Estado de Transferencia.

4. El Estado de Transferencia no podrá continuar ejecutando la condena en el caso de que el Estado de Recepción considerara que la ejecución de la condena ha quedado cumplida, de acuerdo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 9

Disposiciones de tránsito

Si cualquiera de los Estados concierta un Acuerdo relativo a la transferencia de condenados con cualquier tercer Estado, el otro Estado cooperará en la facilitación del tránsito por su territorio de condenados transferidos conforme a tal Acuerdo. El Estado que tenga la intención de hacer tal transferencia notificará por adelantado al otro Estado la transferencia de los condenados.

Artículo 10

Aplicación territorial

Este Acuerdo se aplicará:

(a) a la República del Perú; y,

(b) con relación al Reino Unido, a Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Isla de Man; y a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido según lo convenido entre las Partes en un intercambio de Notas.

Artículo 11

Aplicación temporal

Este Acuerdo se aplicará a la ejecución de sentencias impuestas antes o después de su entrada en vigencia.

Artículo 12

Ratificación y entrada en vigencia

1. Cada una de las Partes notificará a la otra una vez que sus respectivos procedimientos constitucionales y legales internos, requeridos para permitir que este Acuerdo entre en vigencia, hayan quedado concluidos. Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de la última notificación.

2. Cualquiera de las partes podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una comunicación escrita a la otra Parte. Dicha terminación será efectiva transcurrido un período de 6 meses posteriores a la fecha de recepción de la citada comunicación.

3. Independientemente de su terminación, este Acuerdo continuará aplicándose a la ejecución de sentencias de condenados que hayan sido transferidos conforme a este Acuerdo antes de la fecha en que entre en vigencia su terminación.

En fe de lo cual los firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos ejemplares, en Lima, el 7 de marzo del 2003, en los idiomas castellano e inglés, dando cada texto igualmente fe.

(Firma)

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)

POR EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

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