viernes, 18 de julio de 2008

La Ley Penal en Blanco y los Tipos Abiertos

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez
Las Leyes Penales en Blanco son aquellas que se remiten a una fuente jurídica de diferente calidad a la exigida por la constitución, que puede ser otra ley penal, leyes de otros sectores del orden jurídico o normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. “se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”[1].
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general. Al ser una técnica legislativa nos permite afirmar, como dice Mir Puig, que ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica de las normas penales se hallan expresadas en forma completa en ningún precepto del Código Penal. En este sentido, todas las disposiciones del Código Penal aparecen, vistas aisladamente como proporciones incompletas.
En la ley penal en blanco, ubicamos su parte indeterminada en el supuesto de hecho, es decir en la descripción de la conducta delictiva. La consecuencia jurídica o la sanción está en la norma penal y no se requiere su remisión a otros preceptos, por lo tanto es necesario distinguir entre norma sancionadora y norma complementaria, donde el tipo de la ley penal en blanco sólo se configurará plenamente mediante una norma complementaria.
En nuestro Código Penal actual podemos diferenciar las siguientes leyes penales en blanco: a) leyes penales en blanco en sentido estricto, la cual es complemento de una fuente de menor rango por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 234 Código Penal “ el productor, fabricante ó comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente será reprimido con pena privativa de libertad…”, b) las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 192. 1 del Código Penal al señalar “… será reprimido con pena privativa de la libertad… el que se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del Código Civil”, y c) las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, por ejemplo el Artículo 109 del Código Penal “ el que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta … si concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 107 la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”
Concluimos diciendo que la ley penal en blanco es una técnica legislativa muy importante para el derecho penal ya que determinadas materias no pueden ser tratadas completamente en un precepto penal y por ello es indispensable la remisión, así también las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias ó condiciones que tengan aspectos meramente complementarias, pero nunca pondrán definir la prohibición misma. Cosa distinta es lo que Jiménez de Asúa denomina “ ley en blanco al revés” en la cual la parte no fijada es la pena en vez de estar en blanco el tipo, esta técnica si atentaría con las garantías legislativas ya que no se puede confiar la determinación de las penas a instancias de rango inferior de la ley penal.

TIPOS ABIERTOS

Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.”[2]
Los tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos: su ubicación en la teoría del delito y su relación con el principio de legalidad (su determinación legal) en éste último caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el punto de vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de la prohibición y, por tanto, la complementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. Son un ejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. así también lo a sostenido el tribunal constitucional al señalar “en la jurisprudencia comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos ó conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluye multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada(…)” 2


Notas

1 MIR PUIG, Santiago, , Página 76
2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fecha 03 de enero del 2003, Expediente 010-2002-AI/TC.

10 comentarios:

Anónimo dijo...

A mi me gustaría saber cuál es la diferencia entre los tipos en blanco y los tipos abiertos.
Es sólamente el hecho de que el tipo en blanco se complementa con otras disposiciones y el tipo abierto se complementa con la interpretación del juez?

Unknown dijo...

la diferencia entre el tipo penal abierto y la ley en blanco, como bien dices la ley penal abierta se tiene que complementar con otra ley para ser entendida y sancionada, a diferencia de los tipos abiertos que el juez se rige a través de una jurisprudencia para determinar un acto , en los tipos abiertos se hace un estudio minucioso del hecho ilícito.

Anónimo dijo...

Ulises, no necesariamente la ley penal en blanco debe ser complementada con una LEY. Bien podría ser una reglamentación del Poder Ejecutivo. Un abrazo.-

Anónimo dijo...

ESTA PUBLICACIÓN ES ERRÓNEA!!

Las leyes penales abiertas son INCONSTITUCIONALES por el hecho de que el dejarle al juez la determinación de la pena o la conducta que falta complementar, se está contraviniendo el principio de legalidad ya que el juez estaría fallando a discreción suya y no según la ley, lo que viola el art 19 N°3 inc 8 CPR.

Unknown dijo...

tipo y ley no es lo mismo. Deben diferenciar eso.
Tipo penal abierto no es lo mismo que ley penal en blanco, por ende.
el tipo es la descripción de una conducta dañina en la ley penal. Al decir tipo penal abierto se refiere a que los limites de la conducta no se encuentran detallado objetivamente. Al decir ley penal en blanco se refiere una breve descripción del tipo mas la consecuencia juridica. De ahi, para cerrar la norma juridica se requiere remitirse a otra, no precismente Ley, pudiendo ser de otra jerarquia.

Anónimo dijo...

difiero de que la ley penal abierta no afecte los derechos constitucionales, ya que no es potestad del juez dar conceptos o opiniones a su criterio ya que la norma penal internacional mente es estricta y escrita, sino eso seria aberrante y peligroso.

Unknown dijo...

Oooh me sirvieron sus comentarios saludos soy estudiante de derecho...😋

abogaciaparatodos dijo...

Coincido con Anonimo de arriba, los Tipos Penales Abiertos estan en contra también del Principio de Taxatividad. Lo que da apertura a la aplicación de la Analogía y todo lo que es difuso e impreciso, da cabida a la ilegalidad. Recordando que: Todo lo que conlleva analogía afecta a los ciudadanos y a su autonomía para saber que conductas deber hacer o no hacer en sociedad. A la Policía que al momento de una flagrancia o detención de una persona puede ser no precisar correctamente el tipo en el acta de los hechos, creyendo que es un delito, y podría no serlo, y para los administradores de justicia al momento de precisar un delito relación de la antijiricidad - imputabilidad. Los ordenamientos Penales deben de ser lo más claros y precisos posibles. Es sólo una opinión, pero te felicito por este artículo, me ha servido muchisimo!

Unknown dijo...

Donde estaria contemplada en nuestro ordenamiento juridico la ley penal en blanco?

Anónimo dijo...

ejemplos ?, gracias