viernes, 18 de julio de 2008

La Ley Penal en Blanco y los Tipos Abiertos

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez
Las Leyes Penales en Blanco son aquellas que se remiten a una fuente jurídica de diferente calidad a la exigida por la constitución, que puede ser otra ley penal, leyes de otros sectores del orden jurídico o normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. “se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”[1].
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general. Al ser una técnica legislativa nos permite afirmar, como dice Mir Puig, que ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica de las normas penales se hallan expresadas en forma completa en ningún precepto del Código Penal. En este sentido, todas las disposiciones del Código Penal aparecen, vistas aisladamente como proporciones incompletas.
En la ley penal en blanco, ubicamos su parte indeterminada en el supuesto de hecho, es decir en la descripción de la conducta delictiva. La consecuencia jurídica o la sanción está en la norma penal y no se requiere su remisión a otros preceptos, por lo tanto es necesario distinguir entre norma sancionadora y norma complementaria, donde el tipo de la ley penal en blanco sólo se configurará plenamente mediante una norma complementaria.
En nuestro Código Penal actual podemos diferenciar las siguientes leyes penales en blanco: a) leyes penales en blanco en sentido estricto, la cual es complemento de una fuente de menor rango por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 234 Código Penal “ el productor, fabricante ó comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente será reprimido con pena privativa de libertad…”, b) las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 192. 1 del Código Penal al señalar “… será reprimido con pena privativa de la libertad… el que se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del Código Civil”, y c) las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, por ejemplo el Artículo 109 del Código Penal “ el que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta … si concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 107 la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”
Concluimos diciendo que la ley penal en blanco es una técnica legislativa muy importante para el derecho penal ya que determinadas materias no pueden ser tratadas completamente en un precepto penal y por ello es indispensable la remisión, así también las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias ó condiciones que tengan aspectos meramente complementarias, pero nunca pondrán definir la prohibición misma. Cosa distinta es lo que Jiménez de Asúa denomina “ ley en blanco al revés” en la cual la parte no fijada es la pena en vez de estar en blanco el tipo, esta técnica si atentaría con las garantías legislativas ya que no se puede confiar la determinación de las penas a instancias de rango inferior de la ley penal.

TIPOS ABIERTOS

Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.”[2]
Los tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos: su ubicación en la teoría del delito y su relación con el principio de legalidad (su determinación legal) en éste último caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el punto de vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de la prohibición y, por tanto, la complementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. Son un ejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. así también lo a sostenido el tribunal constitucional al señalar “en la jurisprudencia comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos ó conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluye multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada(…)” 2


Notas

1 MIR PUIG, Santiago, , Página 76
2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fecha 03 de enero del 2003, Expediente 010-2002-AI/TC.

jueves, 17 de julio de 2008

Los Derechos Humanos

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez.

1.1.1. DEFINICIÓN.

Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.

En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?

Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos bási­cos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados última­mente, como son los derechos económicos, sociales y cultu­rales.

Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de partici­par en las decisiones políticas de las comunidades naciona­les; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones eco­nómicas, sociales y culturales en favor de los más necesita­dos.

Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los dere­chos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emo­cional ha ido ganando terreno[2].

Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].

Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.

Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.

De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.

1.1.2. IMPORTANCIA.

La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.

Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.

1.1.3. ANTECEDENTES.

De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".

Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:

Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.

El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].

HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.

Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.

Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.

Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.

La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.


1.1.4. CARACTERISTICAS.

CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:

a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.

PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS

Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.

Son limitados, porque en su ejercicio solamente podemos llegar hasta donde comienza el derecho de los demás a los justos intereses de la comunidad.

Son integrales, porque cada uno de los Derechos Humanos debe ser considerado como un todo.

Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.

LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.

En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.

1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.

Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.

Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.

El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.

Ante la trasgresión de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y colectivos, la víctima, luego de optar los recursos de jurisdicción interna y reunir determinados requisitos, puede acudir a las instancias internacionales en busca de justicia y hacer recordar al Estado violador la responsabilidad internacional en el que ha incurrido.

1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.

Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.

ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino tam­bién que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Dere­cho Por ejemplo: que se respete el princi­pio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamen­to) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que ha­cerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].

La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.

En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.

Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.

Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.

Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.

Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.

En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.

Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.

Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.

Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.

Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.

El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.

Sus fundamentos son:

La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.

1.1.8. ESQUEMA.

PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen

El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.

Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."

Dignidad de la Persona

Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.

Promoción y protección

En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.

La labor de protección

Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.

La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.

Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.

La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.

Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.

La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.

Antecedente

El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).

La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II

SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

SISTEMA REGIONAL AMERICANO.

El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.

La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.

De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.

Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.

CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.

Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".

Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.

Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.

CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.

ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.

A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.

Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.

Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.

El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.

La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.

Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.

El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.

El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.

Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.

FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SISTEMA REGIONAL EUROPEO.

El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.

Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

BIBLIOGRAFÍA

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Ø Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998.
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Ø http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
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Ø Mani Klarc Kristina Concepciones de la defensa nacional en Argentina y Chile: Una comparación de los libros de la defensa Ph.D Candidate, Departamento de Ciencias Políticas de la Columbia University, Nueva York. Este trabajo fue escrito durante el período de su residencia en Chile para realizar la investigación de su tesis doctoral. Santiago, abril de 2000.
Ø De Querol y Durán, Fernando, Principios de derecho militar español (con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945), t. I, Preliminares y derecho orgánico judicial militar, Madrid, Editorial Naval, 1948, pág. 39
Ø Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, t. XVIII (primera parte), Bilbao, s.f., Espasa Calpe, pág. 267.
Ø Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4 N°4, Bogotá oct.-dic. 1991.
Ø Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992.
Ø Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992.
[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.

Los Derechos Humanos en el Proceso Penal

Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez


1. Los Derechos Humanos en el Proceso Penal

El problema de la legislación penal en el Perú, en los últimos años, ha sido la inobservancia del marco constitucional, de las normas que consagran garantías y derechos relacionados con el proceso penal, olvidando también a los tratados internacionales que amparan a los derechos humanos y que de acuerdo a nuestra Carta Magna forman parte de la legislación nacional; la Cuarta Disposición final y transitoria de la constitución de 1993 señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por Perú…” nuestros legisladores al momento de elaborar una norma o modificatoria de ley olvidan en la mayoría de los casos los tratados que ha suscrito el Perú con los distintos países del orbe los cuales contienen muchas veces principios y declaraciones relacionados con el proceso penal. Cabe indicar además que la política criminal en la actualidad se basa estrictamente en la represión y no en la rehabilitación del agente agresor olvidando lo establecido en la Norma Constitucional y los Derechos Humanos.

Frente a los problemas señalados es de vital importancia que se realice una reforma constitucional y de la legislación penal, teniendo como base el Estado Constitucional de Derecho sustentada en la defensa de los Derechos Humanos, pues la declaración de Voluntad del Estado en materia de normatividad Penal se encuentra en la Constitución del Estado debiendo reflejarse estos principios rectores tanto en el Código Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.

2. Principios de los Derechos Humanos

El titular de los Derechos Humanos es la persona como individuo, pero el ejercicio de los mismos hace indispensable la interacción solidaria y equitativa; para que de esta manera las personas puedan alcanzar una vida libre racional y justa. Por ello, es de vital importancia seguir los principios que ayudan a la interpretación de los Derechos Humanos:

2.1 Universalidad.- Los Derechos Humanos son atributos inherentes a la persona, aplicándose a todos los seres humanos por igual sin distinción alguna, no se pueden aceptar limitaciones por consideraciones de carácter cultural, político o de seguridad nacional.

2.2 Imprescriptibilidad.- El Estado no puede prescribirlos, los derechos humanos son inextinguibles.

2.3 Irrenunciabilidad e inalienabilidad.- El ser humano no puede renunciar ni disponer de ellos, no pueden ser objeto de comercio o de negocio, no pueden ser cedidos y son vigentes hasta la muerte.

2.4 Inviolabilidad.- Los Derechos Humanos debe estar protegidos y garantizados, no se pude privar a las personas de sus derechos.

2.5 Efectividad.- Los Derechos Humanos debe ser respetados sobre todo por el ordenamiento jurídico de cada nación.

2.6 Trascendencia positiva.- Los Derechos Humanos no necesitan estar reconocidos expresamente por la norma interna de un Estado, ni en los tratados internacionales, para su práctica y protección.

2.7 Interdependencia y complementariadad.- Los Derechos Humanos no se encuentran desconectados unos de otros, pues constituyen un complejo integral e interdependiente.

2.8 Igualdad.- Esta prohibida la discriminación por motivo de raza, sexo, opinión, practica religiosa o de cualquier otra índole, garantizando los derechos humanos la protección de la igualdad de todos los seres humanos.

2.9 Corresponsabilidad.- Todos somos responsables, ya sea en forma individual o colectivamente de que los Derechos Humanos tengan plena vigencia en la sociedad y de esta manera se haga posible su realización.


3. Principios Constitucionales relacionados con la Legislación Penal Nacional
El artículo primero de la Constitución de 1993 establece que: “Las defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; como dijimos anteriormente la base de nuestro Derecho Penal se encuentra en la Constitución, la cual reconoce a los tratados como parte de nuestra legislación.

El Perú a lo largo de los años ha venido suscribiendo tratados internacionales que contienen declaraciones referentes al Debido Proceso y Derechos Humanos; entre los que tenemos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, el Perú pertenece a la Convención y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son organismos internacionales que van a tutelar los derechos fundamentales, una vez agotada la jurisdicción nacional.

El conjunto de principios Constitucionales que contienen derechos y garantías relacionadas a la legislación pena, son las referentes al acceso al derecho de jurisdicción, a la potestad punitiva del Estado, a un debido proceso, a la resocialización del que ha delinquido entre otras que pasaremos a mencionar:

3.1 Derecho a un Debido Proceso.- El Debido Proceso es una garantía constitucional innominada, que tiene como finalidad proteger los derechos individuales reconocidos en la Carta Magna, tiene como función el asegurar la efectiva vigencia de esos derechos, dando a todas las personas la posibilidad de recurrir al órgano judicial para ser oído, ejercer el derecho de defensa, de presentar pruebas dentro de un procedimiento legal para finalmente obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo prudencial. En el marco del proceso penal, el debido proceso exige que se respeten cada uno de los derechos y principios que lo componen desde la etapa de la investigación preliminar hasta la etapa judicial: pues esta en juego un derecho muy importante como es el derecho a la libertad; como requisitos de este derecho tenemos; el principio de necesidad, que exige el juicio previo para que pueda imponerse una sanción penal; el principio de legalidad, que dispone que ese juicio se funde en ley anterior al hecho del proceso; y la prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo.