EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.
2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.
§ Delimitación de la controversia
3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.
4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.
5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.
§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso
6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.
7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.
En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.
8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.
9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.
10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.
11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.
12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.
13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.
14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.
15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.
16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.
§ La afectación del derecho a la libertad sindical
17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.
18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.
19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.
2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.
§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor
2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.
Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.
3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:
Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:
Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(...)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.
4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:
“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).
5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor
7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.
§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical
8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:
Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
(...).
9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).
10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.
11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.
En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
Asociación peruana de estudio del Derecho Penal Internacional, Derecho del Niño y Adolescente y del Derecho de Defensa. Lima - Perú
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martes, 8 de septiembre de 2009
jueves, 17 de julio de 2008
Los Derechos Humanos
Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez.
1.1.1. DEFINICIÓN.
Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.
En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?
Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.
Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas, sociales y culturales en favor de los más necesitados.
Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno[2].
Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.
Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.
De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.
1.1.2. IMPORTANCIA.
La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.
Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.
1.1.3. ANTECEDENTES.
De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".
Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].
HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.
Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.
Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.
Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.
La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.
1.1.4. CARACTERISTICAS.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:
a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.
PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS
Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.
1.1.1. DEFINICIÓN.
Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.
En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?
Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.
Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas, sociales y culturales en favor de los más necesitados.
Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno[2].
Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.
Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.
De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.
1.1.2. IMPORTANCIA.
La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.
Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.
1.1.3. ANTECEDENTES.
De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".
Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].
HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.
Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.
Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.
Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.
La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.
1.1.4. CARACTERISTICAS.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:
a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.
PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS
Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.
Son limitados, porque en su ejercicio solamente podemos llegar hasta donde comienza el derecho de los demás a los justos intereses de la comunidad.
Son integrales, porque cada uno de los Derechos Humanos debe ser considerado como un todo.
Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.
LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.
En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.
1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.
Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.
Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.
El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.
Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.
LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.
En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.
1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.
Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.
Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.
El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.
Ante la trasgresión de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y colectivos, la víctima, luego de optar los recursos de jurisdicción interna y reunir determinados requisitos, puede acudir a las instancias internacionales en busca de justicia y hacer recordar al Estado violador la responsabilidad internacional en el que ha incurrido.
1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.
Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.
ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino también que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Derecho Por ejemplo: que se respete el principio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamento) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que hacerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].
La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.
En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.
Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.
Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.
Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.
Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.
En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.
Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.
Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.
Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.
Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.
El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.
Sus fundamentos son:
La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.
1.1.8. ESQUEMA.
PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen
El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.
Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."
Dignidad de la Persona
Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.
Promoción y protección
En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.
La labor de protección
Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.
La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.
Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.
La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.
Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.
La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.
Antecedente
El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).
La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
SISTEMA REGIONAL AMERICANO.
El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.
La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.
De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.
Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.
CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.
CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.
ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.
El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.
La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.
FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SISTEMA REGIONAL EUROPEO.
El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.
Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFÍA
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Ø Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998.
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Ø http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
Ø Chaname Orbe Diccionario Jurídico Moderno Lima Abogados. 2005.
Ø Osorio Manual Diccionario de Ciencias Jurídicas Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1997.
Ø Mani Klarc Kristina Concepciones de la defensa nacional en Argentina y Chile: Una comparación de los libros de la defensa Ph.D Candidate, Departamento de Ciencias Políticas de la Columbia University, Nueva York. Este trabajo fue escrito durante el período de su residencia en Chile para realizar la investigación de su tesis doctoral. Santiago, abril de 2000.
Ø De Querol y Durán, Fernando, Principios de derecho militar español (con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945), t. I, Preliminares y derecho orgánico judicial militar, Madrid, Editorial Naval, 1948, pág. 39
Ø Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, t. XVIII (primera parte), Bilbao, s.f., Espasa Calpe, pág. 267.
Ø Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4 N°4, Bogotá oct.-dic. 1991.
Ø Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992.
Ø Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992.
[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.
1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.
Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.
ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino también que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Derecho Por ejemplo: que se respete el principio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamento) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que hacerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].
La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.
En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.
Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.
Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.
Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.
Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.
En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.
Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.
Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.
Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.
Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.
El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.
Sus fundamentos son:
La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.
1.1.8. ESQUEMA.
PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen
El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.
Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."
Dignidad de la Persona
Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.
Promoción y protección
En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.
La labor de protección
Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.
La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.
Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.
La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.
Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.
La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.
Antecedente
El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).
La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
SISTEMA REGIONAL AMERICANO.
El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.
La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.
De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.
Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.
CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.
CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.
ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.
El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.
La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.
FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SISTEMA REGIONAL EUROPEO.
El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.
Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFÍA
Ø Andre Hauriou, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel, 2ª Edición, 1980.
Ø Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998.
Ø Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984.
Ø P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999.
Ø http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
Ø Chaname Orbe Diccionario Jurídico Moderno Lima Abogados. 2005.
Ø Osorio Manual Diccionario de Ciencias Jurídicas Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1997.
Ø Mani Klarc Kristina Concepciones de la defensa nacional en Argentina y Chile: Una comparación de los libros de la defensa Ph.D Candidate, Departamento de Ciencias Políticas de la Columbia University, Nueva York. Este trabajo fue escrito durante el período de su residencia en Chile para realizar la investigación de su tesis doctoral. Santiago, abril de 2000.
Ø De Querol y Durán, Fernando, Principios de derecho militar español (con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945), t. I, Preliminares y derecho orgánico judicial militar, Madrid, Editorial Naval, 1948, pág. 39
Ø Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, t. XVIII (primera parte), Bilbao, s.f., Espasa Calpe, pág. 267.
Ø Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4 N°4, Bogotá oct.-dic. 1991.
Ø Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992.
Ø Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992.
[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.
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Derechos Humanos
Los Derechos Humanos en el Proceso Penal
Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez
1. Los Derechos Humanos en el Proceso Penal
1. Los Derechos Humanos en el Proceso Penal
El problema de la legislación penal en el Perú, en los últimos años, ha sido la inobservancia del marco constitucional, de las normas que consagran garantías y derechos relacionados con el proceso penal, olvidando también a los tratados internacionales que amparan a los derechos humanos y que de acuerdo a nuestra Carta Magna forman parte de la legislación nacional; la Cuarta Disposición final y transitoria de la constitución de 1993 señala: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por Perú…” nuestros legisladores al momento de elaborar una norma o modificatoria de ley olvidan en la mayoría de los casos los tratados que ha suscrito el Perú con los distintos países del orbe los cuales contienen muchas veces principios y declaraciones relacionados con el proceso penal. Cabe indicar además que la política criminal en la actualidad se basa estrictamente en la represión y no en la rehabilitación del agente agresor olvidando lo establecido en la Norma Constitucional y los Derechos Humanos.
Frente a los problemas señalados es de vital importancia que se realice una reforma constitucional y de la legislación penal, teniendo como base el Estado Constitucional de Derecho sustentada en la defensa de los Derechos Humanos, pues la declaración de Voluntad del Estado en materia de normatividad Penal se encuentra en la Constitución del Estado debiendo reflejarse estos principios rectores tanto en el Código Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.
2. Principios de los Derechos Humanos
El titular de los Derechos Humanos es la persona como individuo, pero el ejercicio de los mismos hace indispensable la interacción solidaria y equitativa; para que de esta manera las personas puedan alcanzar una vida libre racional y justa. Por ello, es de vital importancia seguir los principios que ayudan a la interpretación de los Derechos Humanos:
2.1 Universalidad.- Los Derechos Humanos son atributos inherentes a la persona, aplicándose a todos los seres humanos por igual sin distinción alguna, no se pueden aceptar limitaciones por consideraciones de carácter cultural, político o de seguridad nacional.
2.2 Imprescriptibilidad.- El Estado no puede prescribirlos, los derechos humanos son inextinguibles.
2.3 Irrenunciabilidad e inalienabilidad.- El ser humano no puede renunciar ni disponer de ellos, no pueden ser objeto de comercio o de negocio, no pueden ser cedidos y son vigentes hasta la muerte.
2.4 Inviolabilidad.- Los Derechos Humanos debe estar protegidos y garantizados, no se pude privar a las personas de sus derechos.
2.5 Efectividad.- Los Derechos Humanos debe ser respetados sobre todo por el ordenamiento jurídico de cada nación.
2.6 Trascendencia positiva.- Los Derechos Humanos no necesitan estar reconocidos expresamente por la norma interna de un Estado, ni en los tratados internacionales, para su práctica y protección.
2.7 Interdependencia y complementariadad.- Los Derechos Humanos no se encuentran desconectados unos de otros, pues constituyen un complejo integral e interdependiente.
2.8 Igualdad.- Esta prohibida la discriminación por motivo de raza, sexo, opinión, practica religiosa o de cualquier otra índole, garantizando los derechos humanos la protección de la igualdad de todos los seres humanos.
2.9 Corresponsabilidad.- Todos somos responsables, ya sea en forma individual o colectivamente de que los Derechos Humanos tengan plena vigencia en la sociedad y de esta manera se haga posible su realización.
3. Principios Constitucionales relacionados con la Legislación Penal Nacional
El artículo primero de la Constitución de 1993 establece que: “Las defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”; como dijimos anteriormente la base de nuestro Derecho Penal se encuentra en la Constitución, la cual reconoce a los tratados como parte de nuestra legislación.
El Perú a lo largo de los años ha venido suscribiendo tratados internacionales que contienen declaraciones referentes al Debido Proceso y Derechos Humanos; entre los que tenemos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, el Perú pertenece a la Convención y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son organismos internacionales que van a tutelar los derechos fundamentales, una vez agotada la jurisdicción nacional.
El conjunto de principios Constitucionales que contienen derechos y garantías relacionadas a la legislación pena, son las referentes al acceso al derecho de jurisdicción, a la potestad punitiva del Estado, a un debido proceso, a la resocialización del que ha delinquido entre otras que pasaremos a mencionar:
3.1 Derecho a un Debido Proceso.- El Debido Proceso es una garantía constitucional innominada, que tiene como finalidad proteger los derechos individuales reconocidos en la Carta Magna, tiene como función el asegurar la efectiva vigencia de esos derechos, dando a todas las personas la posibilidad de recurrir al órgano judicial para ser oído, ejercer el derecho de defensa, de presentar pruebas dentro de un procedimiento legal para finalmente obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo prudencial. En el marco del proceso penal, el debido proceso exige que se respeten cada uno de los derechos y principios que lo componen desde la etapa de la investigación preliminar hasta la etapa judicial: pues esta en juego un derecho muy importante como es el derecho a la libertad; como requisitos de este derecho tenemos; el principio de necesidad, que exige el juicio previo para que pueda imponerse una sanción penal; el principio de legalidad, que dispone que ese juicio se funde en ley anterior al hecho del proceso; y la prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo.
El Perú a lo largo de los años ha venido suscribiendo tratados internacionales que contienen declaraciones referentes al Debido Proceso y Derechos Humanos; entre los que tenemos: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, el Perú pertenece a la Convención y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son organismos internacionales que van a tutelar los derechos fundamentales, una vez agotada la jurisdicción nacional.
El conjunto de principios Constitucionales que contienen derechos y garantías relacionadas a la legislación pena, son las referentes al acceso al derecho de jurisdicción, a la potestad punitiva del Estado, a un debido proceso, a la resocialización del que ha delinquido entre otras que pasaremos a mencionar:
3.1 Derecho a un Debido Proceso.- El Debido Proceso es una garantía constitucional innominada, que tiene como finalidad proteger los derechos individuales reconocidos en la Carta Magna, tiene como función el asegurar la efectiva vigencia de esos derechos, dando a todas las personas la posibilidad de recurrir al órgano judicial para ser oído, ejercer el derecho de defensa, de presentar pruebas dentro de un procedimiento legal para finalmente obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo prudencial. En el marco del proceso penal, el debido proceso exige que se respeten cada uno de los derechos y principios que lo componen desde la etapa de la investigación preliminar hasta la etapa judicial: pues esta en juego un derecho muy importante como es el derecho a la libertad; como requisitos de este derecho tenemos; el principio de necesidad, que exige el juicio previo para que pueda imponerse una sanción penal; el principio de legalidad, que dispone que ese juicio se funde en ley anterior al hecho del proceso; y la prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo.
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