EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 327, su fecha 25 de julio de 2005, que declaró infundada la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH, de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y se le concedió el plazo de 6 días para que efectúe su descargo. Alega que con la carta cuestionada se ha afectado el principio de legalidad porque no ha cometido la falta grave imputada, pues el día 9 de mayo de 2004 no concurrió a laborar en estado de ebriedad, y sus derechos al debido proceso y a la libertad sindical debido a que el informe en que se sustenta la carta cuestionada no le ha sido puesto en su conocimiento para que pudiera ejercer su derecho de defensa y también porque la carta cuestionada es una represalia por su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
Los emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad, lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos de la Policía Nacional del Perú. Asimismo señalan que el despido del demandante no ha sido una represalia por su condición de afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.
La recurrida confirma la apelada por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos no pudo demostrar que no haya concurrido a trabajar en estado de embriaguez, por lo que su conducta se encuentra comprendida en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque en autos no se encuentra probado que su despido haya sido como consecuencia de su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el presente caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable la Carta N.º 034-UPER-MDCH del 17 de mayo de 2004, mediante la cual se le comunicó la imputación de la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo cierto es que mediante la Carta N.º 039-UPER-MDCH del 2 de junio del citado año, se le comunicó su despido por haber incurrido en la falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que es esta última carta la que debe considerarse como el acto reclamado como lesivo a los derechos constitucionales del demandante.
2. Por ello y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.
§ Delimitación de la controversia
3. El demandante en su recurso de apelación obrante de fojas 277 a 285 alega que las cartas cuestionadas han vulnerado: a) el principio de legalidad porque considera que no ha incurrido en la infracción de los deberes esenciales del contrato, de tal manera que haga irrazonable la subsistencia de la relación laboral, b) su derecho al debido proceso porque no se puso en su conocimiento los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH, y c) su derecho a la libertad sindical porque considera que su despido se ha efectuado como represalia a su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y por participar en las actividades sindicales de dicho organismo gremial.
4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.
5. Para ello es preciso recordar que este Tribunal en la STC 0976-2001-AA/TC ha establecido que el despido nulo se produce cuando se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales; y el despido fraudulento se produce cuando se le imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Ello debido a que si se prueban los hechos alegados por el demandante, la conducta de la municipalidad emplazada pueden encuadrarse dentro de cualquiera de las dos modalidades de despidos antes descritos.
§ La afectación del principio de legalidad y el derecho al debido proceso
6. A tal efecto es preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de la STC 0010-2002-AI/TC, que el principio de legalidad exige que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipificación de las prohibiciones.
Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.
7. Al respecto debe señalarse que de la lectura de las Cartas N.º 034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.
En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.
8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
Por su parte el artículo 87º del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos, obrante de fojas 92 a 109, establece que constituyen faltas laborales, entre otras, el “presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos”.
9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.
10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.
11. De la Carta N.º 034-UPER-MDCH se desprende que la falta grave imputada al demandante consistiría en que el día 9 de mayo de 2004 habría asistido a su centro de trabajo a laborar con evidentes síntomas de ebriedad, lo cual a criterio de la municipalidad quedó corroborado con la negativa del trabajador a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos.
12. Sobre el particular debe tenerse presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8 de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el 9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente, al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo de 2004 cuando se “presentó la Sra. Janet Díaz, [él se acercó] para saludarla por el día de la madre; momento en el cual me habría sentido el aliento alcohólico”.
13. En el presente caso resulta relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a someterse al dosaje etílico ante la Comisaría de Chorrillos, porque consideraba que era evidente que no se encontraba en estado de ebriedad. Por ello, en aplicación del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dicha negativa del demandante a someterse al dosaje etílico debe reputarse como reconocimiento del estado de ebriedad.
14. No obstante lo señalado en el fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que la Municipalidad emplazada al momento de imponerle la sanción lo hizo en contravención de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 83° de su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que señala que las sanciones disciplinarias de amonestación verbal o escrita, suspensión en sus labores o despido, se aplicarán en función de la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.
15. Por ello este Tribunal considera que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable, pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia, injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de la Municipalidad emplazada. Siendo así y teniéndose en cuenta que la Municipalidad, en la fundamentación de las cartas cuestionadas y durante el curso del proceso de amparo, no ha argumentado que el demandante tenga antecedentes disciplinarios, se debe concluir que la sanción impuesta (despido) no fue la más adecuada e idónea, pues la emplazada podía haberle impuesto cualquiera de las otras sanciones disciplinarias ya citadas anteriormente.
16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.
§ La afectación del derecho a la libertad sindical
17. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28°, inciso 1) de la Constitución Política del Estado, debe señalarse que este derecho tiene como contenido la libertad de todo trabajador para afiliarse a un sindicato; así como para el desarrollo libre de su actividad, ya sea en el seno de la Administración Pública o de una empresa particular, en defensa y cautela de sus intereses, a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores.
18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.
19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.
2. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Chorrillos que cumpla con reponer al recurrente en su puesto de trabajo que desempeñaba; sin perjuicio de la sanción que se estime proporcional a la infracción laboral cometida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO CAYO
MENDOZA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable la Carta 034-UPER-MDCH de fecha 17 de mayo de 2004, mediante la que se le comunicó la imputación de falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-TR, debido a que considera que se afectó el principio de legalidad, el debido proceso y su derecho a la sindicalización.
§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor
2. El recurrente alega que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos.
Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.
3. En atención a lo señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de legalidad, toda vez que conforme se desprende de la Carta de preaviso de despido N.° 034-UPER-MDCH y la Carta de despido N.° 039-UPER-MDCH, la conducta imputada al demandante se encuentra tipificada tanto en el inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, como en el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos. La primera de las normas referidas establece expresamente que:
Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
Igualmente, el artículo 87° del Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de la Municipalidad de Chorrillos establece:
Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(...)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.
4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:
“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).
5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
6. Adicionalmente, no cabe sostener que la Municipalidad emplazada, al momento de imponer la sanción, no haya actuado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que la conducta del actor –la negativa a someterse a una prueba de dosaje etílico, la concurrencia al centro de labores en estado de embriaguez– implica no solo el incumplimiento de obligaciones de trabajo, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo y el quebrantamiento de la buena fe laboral, sino resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, conforme lo señala el inciso a) del artículo 25.° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor
7. El actor alega que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que la Municipalidad emplazada no ha puesto en conocimiento el Informe N.° 270-DSC-MDCH-2004, de fecha 13 de mayo de 2004. Sin embargo, y tal como se observa en el informe, a fojas 209, no se ha afectado ningún derecho relacionado al derecho de defensa y al debido proceso del recurrente, debido a que los hechos relacionados con la imputación de la falta grave son los mismos que obran en la Carta de preaviso N.° 034-UPER-MDCH. Por consiguiente, el actor al presentar sus descargos de la imputación sobre falta grave ha hecho valer su derecho de defensa.
§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical
8. La libertad sindical, está garantizada por el artículo 28º de la Constitución, que establece:
Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
(...).
9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).
10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.
11. Asimismo, consideramos que la Municipalidad emplazada al imputar al actor una falta grave por presentarse a sus labores en estado de embriaguez y la consiguiente negativa de realizarse el examen de dosaje etílico, no vulnera el derecho a la libertad sindical, toda vez que la falta grave cometida por el trabajador no implica la imputación por el solo hecho de ser el trabajador afiliado o no de un sindicato. El supuesto de hecho de la conducta sancionada es considerada como causa justa de despido en cualquier relación laboral, en forma independiente del cargo que ostenten los trabajadores en un sindicato.
En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
Asociación peruana de estudio del Derecho Penal Internacional, Derecho del Niño y Adolescente y del Derecho de Defensa. Lima - Perú
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martes, 8 de septiembre de 2009
jueves, 15 de mayo de 2008
Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Condenados.Parte II. Estados Unidos de América, Canadá, España, Italia, Venezuela, Argentina
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;
Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:
Articulo 1
1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los fines del presente Tratado:
1. “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2. “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3. “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
Articulo IV
Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.
Artículo V
1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.
3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.
4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6. En los Casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.
7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.
8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.
9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
Artículo VI
Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de periodos de encarcelamiento mediante libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.
Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.
Artículo VII
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión y modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.
Artículo VIII
1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor, menor de edad u otra clase de infractor.
Artículo IX
Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.
Artículo X
Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el transito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.
Articulo XI
Con el objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
Artículo XII
1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por periodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de expiración de cualquier periodo de dos años.
Hecho en Washington D.C. el 6 de Julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e ingles, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por la República Peruana.
Por los Estados Unidos de América
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus afectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos.
Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.
Artículo I
1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las Sentencias impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los efectos consiguientes del presente Tratado se denominará:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
3.- “REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos Partes que que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el mismo sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afecten a la índole del delito.
2.- Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.
3.- Que el reo no esté condenado a la pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.
4.- Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.
5.- Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinarios de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.
Articulo IV
Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.
Artículo V
1.- El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.
2.- Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.
3.- Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.
4.- Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.
5.- El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.
6.- Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las pares considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiese, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
7.- El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo este recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los periodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre la naturaleza y su duración asi como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el periodo de reclusión y, si es posible, antes de su condena.
8.- En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.
9.- Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.
10.- El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.
Artículo VI
1.- Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.
2.- Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.
3.- A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.
Artículo VII
1.- El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptara las medidas apropiadas.
2.- No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.
Artículo VIII
Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.
Artículo IX
1.- El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.
2.- El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por periodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado, por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier periodo de dos años.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en don ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válidos, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.
Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno de Canadá.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ASI COMO DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.
Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:
Articulo 1
1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.
Articulo IV
El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.
Artículo V
1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.
Artículo VI
1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.
4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.
5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.
7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.
8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
Artículo VII
Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
Artículo VIII
Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
Artículo IX
La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
Artículo X
1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.
Artículo XI
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
Artículo XII
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo XIII
1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.
2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.
Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.
TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
La República del Perú y la República Italiana,
Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;
Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del Presente Tratado:
1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;
2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;
3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;
4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya;
5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otras institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal; y,
6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.
3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
ARTICULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.
3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.
4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.
5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.
6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio.
7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.
8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.
9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES
Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;
c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y
e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.
6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.
ARTICULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento , el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.
5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor del crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.
6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.
7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.
ARTICULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitara los documentos siguientes:
a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;
b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.
2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables.
b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y
d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.
3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.
ARTICULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a. Cuando se haya cumplido la condena;
b. Si la persona condenada se evadiera; o
c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.
ARTICULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA
Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.
ARTICULO 10
JURISDICCION
1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.
3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.
ARTICULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
ARTICULO 12
FACILIDADES DE TRANSITO
1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.
2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.
ARTICULO 13
APLICACION TEMPORAL
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.
ARTICULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.
ARTICULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en Roma , a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Perú
Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia
Por el Gobierno de la República Italiana
Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia,
Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas,
Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una infracción penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen,
Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. "SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.
2. "NACIONAL", designará con relación a Bolivia, toda persona considerada boliviana de conformidad con su Constitución Política del Estado. Con relación al Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú le atribuya la nacionalidad peruana.
3. "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.
4. "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
5. "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.
6. "CONDENA", designará cualquier pena a medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.
7. "MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designa a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley Penal.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Acuerdo a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar bien el Estado Trasladante, bien el Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.
3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada.
3. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o por los hechos conexos a ellos.
4. Que la parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos de seis meses o que la condena sea indeterminada.
5. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Acuerdo.
6. Que la persona condenada dé su consentimiento expreso a la transferencia o en su defecto, cuando en razón de su edad, estado físico o mental no pueda hacerlo, lo haga una persona autorizada conforme a la legislación interna del Estado Trasladante.
7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor estén de acuerdo con esta transferencia.
8. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.
9. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.
ARTICULO IV
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Acuerdo en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Acuerdo, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.
b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor.
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.
e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley. En particular, el Estado Receptor podrá solicitar, a su costo, copia certificada de la sentencia, las disposiciones legales pertinentes, así como las principales piezas del juicio u otra información que se estime necesaria.
4. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito a la persona, condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.
ARTICULO V
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1. Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.
2. Para los fines del literal 1 del presente artículo, se entenderá como autoridad competente, tratándose de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y tratándose de la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. La entrega de la persona condenada, por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor es responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en una acta.
4. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa o motivo de la denegatoria.
5. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada, fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
6. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Acuerdo correrán a cargo del Estado Receptor. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de transferencia.
ARTICULO VI
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:
a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.
b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su transferencia.
2. Si se solicitare una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor, los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 6 del artículo III.
d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO VII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.
ARTICULO VIII
JURISDICCION
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena Impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
ARTICULO IX
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
1. El presente Acuerdo se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de una de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado se obtendrá el consentimiento expreso del representante legal del menor.
2. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, independientemente del presente Acuerdo, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.
ARTICULO X
FACILIDADES DE TRANSITO
Si cualquiera de los Estados celebran un Acuerdo para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Acuerdo. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta al otro Estado.
ARTICULO XI
APLICACION TERRITORIAL
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de las Partes.
ARTICULO XII
APLICACION TEMPORAL
El presente Acuerdo podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO XIII
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Acuerdo, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
ARTICULO XIV
VIGENCIA DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Acuerdo, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Lima, el 27 de julio de 1996, en dos originales, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
ANTONIO ARANIBAR
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela,
Animados por el deseo de mejorar la administración de la justicia y de facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION
1.- Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de Ejecución de Sentencias Penales.
2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales peruanos podrán ser cumplidas en el Perú en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en el Perú a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los fines del presente Convenio:
1.- "Estado Trasladante" significa la Parte que impuso la condena y desde la cual la persona condenada será trasladada.
2.- "Estado Receptor" significa la Parte a la cual será trasladada la persona condenada para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado Trasladante.
3.- "Persona Condenada" significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.
4.- "Nacional" se refiere a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú y la Constitución de Venezuela le atribuya tal condición.
5.- "Condena" significa cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial por razón de una infracción penal.
6.- "Sentencia" significa una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.
ARTICULO III
CONDICIONES DE APLICABILIDAD
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1.- Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado Receptor aunque no exista identidad en la tipificación;
2.- Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;
3.- Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona condenada manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad de la persona condenada, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal;
4.- Que la duración de la pena o medida de seguridad por cumplirse en el momento de la solicitud sea superior a seis meses;
5.- Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante; y
6.- Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que la persona condenada haya sido declarada insolvente, hayan sido cumplidas.
ARTICULO IV
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
En la medida que fuere aplicable y de conformidad con las leyes internas de ambas Partes, el presente Convenio podrá ser aplicable a los menores de edad infractores de la ley penal. Para el traslado de los menores el consentimiento deberá ser otorgado por su representante legal.
ARTICULO V
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento al presente Convenio, a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.
ARTICULO VI
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1.- Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informada por las Autoridades Centrales de los Estados Trasladantes y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.
2.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia.
3.- Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) En su caso, el domicilio de la persona condenada en el Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; y
d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.- Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de 1os párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO VII
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1.- Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.
2. - El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en un Acta.
3.- Cualquiera de los dos Estados que no aprueben la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria, siempre que sea posible y conveniente.
4.- Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la constancia del consentimiento de la persona condenada de ser trasladada.
ARTICULO VIII
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará la siguiente información:
a) Un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de dicho Estado.
2.- Si se solicitara un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.
4. - Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO IX
GASTOS DE TRANSFERENCIA
1.- La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las Autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
2.- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo custodia.
ARTICULO X
EJECUCION DE LA PENA
1.- La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la condena pronunciada por el Estado Trasladante.
2.- Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legales necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
RESERVA DE JURISDICCION
1. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
2.- Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
ARTICULO XII
NON BIS IN IDEM
La persona condenada trasladada para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
ARTICULO XIII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiera; o
c) Si el Estado Trasladante solicitara información adicional.
ARTICULO XIV
VIGENCIA Y TERMINACION
1.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La Denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.
3.- El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
Suscrito en Caracas, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Perú
JORGE VOTO-BERNALES GATICA
Viceministro de Política Internacional y Secretario General de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República de Venezuela
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA
La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes;
Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;
Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. "Sentencia" designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.
2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.
3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.
5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.
3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.
3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.
4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.
5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.
6 . Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.
7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.
8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.
ARTICULO IV
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.
b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.
e) Copia certificada de la sentencia, y
f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.
ARTICULO V
SOLICITUD DE TRASLADO
1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de todo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.
5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.
6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.
7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.
8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.
ARTICULO Vl
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:
a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.
b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:
a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.
d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.
3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO VII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.
ARTICULO Vlll
JURISDICCION
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTICULO IX
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.
2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.
3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.
4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.
5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO X
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
ARTICULO Xl
FACILIDADES DE TRANSITO
1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el transito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.
2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.
ARTICULO XII
APLICACION TEMPORAL
El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XIII
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.
ARTICULO XIV
VIGENCIA DEL CONVENIO
1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.
En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.
Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República Argentina
GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto
La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;
Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:
Articulo 1
1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los fines del presente Tratado:
1. “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2. “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3. “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
Articulo IV
Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.
Artículo V
1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.
3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.
4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6. En los Casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.
7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.
8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.
9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
Artículo VI
Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de periodos de encarcelamiento mediante libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.
Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.
Artículo VII
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión y modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.
Artículo VIII
1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor, menor de edad u otra clase de infractor.
Artículo IX
Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.
Artículo X
Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el transito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.
Articulo XI
Con el objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
Artículo XII
1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por periodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de expiración de cualquier periodo de dos años.
Hecho en Washington D.C. el 6 de Julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e ingles, siendo ambas versiones igualmente auténticas.
Por la República Peruana.
Por los Estados Unidos de América
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus afectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos.
Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.
Artículo I
1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las Sentencias impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los efectos consiguientes del presente Tratado se denominará:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
3.- “REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos Partes que que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el mismo sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afecten a la índole del delito.
2.- Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.
3.- Que el reo no esté condenado a la pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.
4.- Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.
5.- Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinarios de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.
Articulo IV
Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.
Artículo V
1.- El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.
2.- Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.
3.- Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.
4.- Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.
5.- El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.
6.- Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las pares considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiese, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
7.- El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo este recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los periodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre la naturaleza y su duración asi como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el periodo de reclusión y, si es posible, antes de su condena.
8.- En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.
9.- Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.
10.- El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.
Artículo VI
1.- Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.
2.- Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.
3.- A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.
Artículo VII
1.- El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptara las medidas apropiadas.
2.- No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.
Artículo VIII
Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.
Artículo IX
1.- El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.
2.- El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por periodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado, por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier periodo de dos años.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en don ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válidos, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.
Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno de Canadá.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ASI COMO DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.
Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:
Articulo 1
1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
Articulo II
Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.
Articulo III
El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.
Articulo IV
El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.
Artículo V
1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.
Artículo VI
1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.
3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.
4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.
5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.
7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.
8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.
Artículo VII
Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
Artículo VIII
Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
Artículo IX
La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
Artículo X
1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.
Artículo XI
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
Artículo XII
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo XIII
1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.
2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.
Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.
TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
La República del Perú y la República Italiana,
Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;
Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del Presente Tratado:
1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;
2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;
3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;
4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya;
5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otras institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal; y,
6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.
3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
ARTICULO 3
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.
3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.
4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.
5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.
6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio.
7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.
8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.
9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES
Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO 5
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;
b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;
c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y
e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.
6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.
ARTICULO 6
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento , el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.
5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor del crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.
6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.
7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.
ARTICULO 7
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitara los documentos siguientes:
a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;
b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.
2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables.
b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;
c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y
d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.
3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.
ARTICULO 8
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a. Cuando se haya cumplido la condena;
b. Si la persona condenada se evadiera; o
c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.
ARTICULO 9
PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA
Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.
ARTICULO 10
JURISDICCION
1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.
3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.
ARTICULO 11
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
ARTICULO 12
FACILIDADES DE TRANSITO
1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.
2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.
ARTICULO 13
APLICACION TEMPORAL
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO 14
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.
ARTICULO 15
CESACION DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.
ARTICULO 16
VIGENCIA DEL TRATADO
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.
Hecho en Roma , a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Perú
Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia
Por el Gobierno de la República Italiana
Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia,
Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas,
Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una infracción penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen,
Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. "SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.
2. "NACIONAL", designará con relación a Bolivia, toda persona considerada boliviana de conformidad con su Constitución Política del Estado. Con relación al Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú le atribuya la nacionalidad peruana.
3. "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.
4. "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
5. "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.
6. "CONDENA", designará cualquier pena a medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.
7. "MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designa a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley Penal.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Acuerdo a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar bien el Estado Trasladante, bien el Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.
3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA
El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:
1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.
2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada.
3. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o por los hechos conexos a ellos.
4. Que la parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos de seis meses o que la condena sea indeterminada.
5. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Acuerdo.
6. Que la persona condenada dé su consentimiento expreso a la transferencia o en su defecto, cuando en razón de su edad, estado físico o mental no pueda hacerlo, lo haga una persona autorizada conforme a la legislación interna del Estado Trasladante.
7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor estén de acuerdo con esta transferencia.
8. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.
9. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.
ARTICULO IV
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Acuerdo en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Acuerdo, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.
b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor.
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.
e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley. En particular, el Estado Receptor podrá solicitar, a su costo, copia certificada de la sentencia, las disposiciones legales pertinentes, así como las principales piezas del juicio u otra información que se estime necesaria.
4. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito a la persona, condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.
ARTICULO V
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1. Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.
2. Para los fines del literal 1 del presente artículo, se entenderá como autoridad competente, tratándose de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y tratándose de la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. La entrega de la persona condenada, por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor es responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en una acta.
4. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa o motivo de la denegatoria.
5. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada, fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
6. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Acuerdo correrán a cargo del Estado Receptor. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de transferencia.
ARTICULO VI
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:
a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.
b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su transferencia.
2. Si se solicitare una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor, los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:
a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 6 del artículo III.
d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.
3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO VII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.
ARTICULO VIII
JURISDICCION
El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena Impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.
ARTICULO IX
APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
1. El presente Acuerdo se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de una de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado se obtendrá el consentimiento expreso del representante legal del menor.
2. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, independientemente del presente Acuerdo, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.
ARTICULO X
FACILIDADES DE TRANSITO
Si cualquiera de los Estados celebran un Acuerdo para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Acuerdo. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta al otro Estado.
ARTICULO XI
APLICACION TERRITORIAL
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de las Partes.
ARTICULO XII
APLICACION TEMPORAL
El presente Acuerdo podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.
ARTICULO XIII
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Acuerdo, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.
ARTICULO XIV
VIGENCIA DEL ACUERDO
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Acuerdo, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Lima, el 27 de julio de 1996, en dos originales, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.
FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú
ANTONIO ARANIBAR
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela,
Animados por el deseo de mejorar la administración de la justicia y de facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO DE APLICACION
1.- Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de Ejecución de Sentencias Penales.
2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales peruanos podrán ser cumplidas en el Perú en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
3.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en el Perú a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los fines del presente Convenio:
1.- "Estado Trasladante" significa la Parte que impuso la condena y desde la cual la persona condenada será trasladada.
2.- "Estado Receptor" significa la Parte a la cual será trasladada la persona condenada para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado Trasladante.
3.- "Persona Condenada" significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.
4.- "Nacional" se refiere a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú y la Constitución de Venezuela le atribuya tal condición.
5.- "Condena" significa cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial por razón de una infracción penal.
6.- "Sentencia" significa una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.
ARTICULO III
CONDICIONES DE APLICABILIDAD
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1.- Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado Receptor aunque no exista identidad en la tipificación;
2.- Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;
3.- Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona condenada manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad de la persona condenada, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal;
4.- Que la duración de la pena o medida de seguridad por cumplirse en el momento de la solicitud sea superior a seis meses;
5.- Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante; y
6.- Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que la persona condenada haya sido declarada insolvente, hayan sido cumplidas.
ARTICULO IV
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
En la medida que fuere aplicable y de conformidad con las leyes internas de ambas Partes, el presente Convenio podrá ser aplicable a los menores de edad infractores de la ley penal. Para el traslado de los menores el consentimiento deberá ser otorgado por su representante legal.
ARTICULO V
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento al presente Convenio, a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.
ARTICULO VI
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1.- Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informada por las Autoridades Centrales de los Estados Trasladantes y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.
2.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia.
3.- Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) En su caso, el domicilio de la persona condenada en el Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; y
d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.
4.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5.- Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de 1os párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTICULO VII
SOLICITUD DE TRANSFERENCIA
1.- Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.
2. - El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en un Acta.
3.- Cualquiera de los dos Estados que no aprueben la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria, siempre que sea posible y conveniente.
4.- Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la constancia del consentimiento de la persona condenada de ser trasladada.
ARTICULO VIII
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará la siguiente información:
a) Un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de dicho Estado.
2.- Si se solicitara un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.
4. - Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO IX
GASTOS DE TRANSFERENCIA
1.- La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las Autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.
2.- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo custodia.
ARTICULO X
EJECUCION DE LA PENA
1.- La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la condena pronunciada por el Estado Trasladante.
2.- Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legales necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
RESERVA DE JURISDICCION
1. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
2.- Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
ARTICULO XII
NON BIS IN IDEM
La persona condenada trasladada para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.
ARTICULO XIII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiera; o
c) Si el Estado Trasladante solicitara información adicional.
ARTICULO XIV
VIGENCIA Y TERMINACION
1.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La Denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.
3.- El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.
Suscrito en Caracas, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República del Perú
JORGE VOTO-BERNALES GATICA
Viceministro de Política Internacional y Secretario General de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de la República de Venezuela
MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA
La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes;
Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;
Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los efectos del presente Convenio:
1. "Sentencia" designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.
2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.
3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.
5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.
3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
ARTICULO III
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.
2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.
3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.
4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.
5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.
6 . Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.
7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.
8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.
ARTICULO IV
OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES
1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.
b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.
d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.
e) Copia certificada de la sentencia, y
f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.
ARTICULO V
SOLICITUD DE TRASLADO
1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de todo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.
4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.
5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.
6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.
7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.
8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.
ARTICULO Vl
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:
a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.
b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:
a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.
d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.
3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.
4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.
ARTICULO VII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.
ARTICULO Vlll
JURISDICCION
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTICULO IX
CUMPLIMIENTO DE LA PENA
1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.
2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.
3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.
4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.
5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO X
MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.
ARTICULO Xl
FACILIDADES DE TRANSITO
1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el transito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.
2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.
ARTICULO XII
APLICACION TEMPORAL
El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO XIII
PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO
Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.
ARTICULO XIV
VIGENCIA DEL CONVENIO
1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.
En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.
Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República del Perú
EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores
Por la República Argentina
GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto
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