jueves, 15 de mayo de 2008

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Condenados.Parte II. Estados Unidos de América, Canadá, España, Italia, Venezuela, Argentina

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES


La República Peruana y los Estados Unidos de América, habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animadas por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos;

Por el presente, se resuelven concertar un Tratado sobre la Ejecución de Sentencias Penales de la forma siguiente:

Articulo 1


1. Las sentencias impuestas en la República Peruana a nacionales de los Estados Unidos de América podrán ser cumplidas en establecimientos penales de los Estados Unidos de América o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las sentencias impuestas en los Estados Unidos de América a nacionales de la República Peruana podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República Peruana o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:

1. “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2. “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3. “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes esté cumpliendo una sentencia no sujeta a más apelaciones, o que se encuentre en libertad vigilada o en régimen de condena condicional.


Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia de que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
Que el reo no haya sido condenado a la pena de muerte, ni haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
Que la sentencia sea definitiva, que se hayan agotado todos los recursos de apelación y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de examen en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.


Articulo IV

Las Partes designarán las autoridades que realizarán las funciones dispuestas en el presente Tratado.

Artículo V

1. Cada traslado de reos estadounidenses se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América en la República Peruana al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Peruana en los Estados Unidos de América al Departamento de Estado.
3. Si el Estado Trasladante considera apropiada la petición de traslado del prisionero y éste da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado del reo.
4. La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.
5. Al tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.
6. En los Casos en que un nacional peruano haya sido sentenciado por un Estado de los Estados Unidos de América, se requerirá la aprobación de las autoridades competentes del Estado en cuestión, así como la de las autoridades del Gobierno Federal.
7. El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia o condena relativa al reo. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar a su costo, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estimen necesarias.
8. Cuando el Estado Trasladante no apruebe, por cualquier motivo, el traslado de un reo, comunicará su decisión sin demora al Estado Receptor; sin necesidad de expresión de causa.
9. Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo al traslado fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.
10. El Estado Receptor no tendrá derecho a ningún reembolso por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VI

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.
Salvo cuando se dispongan de otro modo en el presente Tratado, la condena de un reo trasladado se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de periodos de encarcelamiento mediante libertad vigilada, libertad bajo palabra, sentencia condicional o algún otro método.
Las autoridades de ambas Partes podrán solicitar informes sobre el estado que guarde el cumplimiento de las condenas de todos los reos trasladados conforme al presente Tratado, incluyendo en particular los relativos a excarcelación (libertad preparatoria o libertad absoluta) de cualquier reo. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento, un informe especial sobre el estado que guarde el cumplimiento de una condena individual.

Artículo VII

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión y modificación de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir el aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que corresponden.

Artículo VIII


1. El presente Tratado podrá asimismo aplicarse a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relacionadas con infractores menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.
2. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener independientemente del presente Tratado, para conceder o aceptar el traslado de un infractor, menor de edad u otra clase de infractor.

Artículo IX

Por acuerdo especial entre las Partes para casos determinados, las personas acusadas de un delito, respecto de las cuales las autoridades forenses del Estado Trasladante hayan determinado debidamente que sufren de una enfermedad o anomalía mental y por lo tanto se considera incapacitadas para ser procesadas, podrán ser trasladadas al país del cual son nacionales, de modo que se las atienda en instituciones especializadas.

Artículo X

Si cualquiera de las Partes concierta un acuerdo con algún otro Estado para el cumplimiento recíproco de condenas penales, la otra Parte prestará su cooperación facilitando el transito de reos por su territorio, en virtud de tal acuerdo. La Parte que proyecte realizar el traslado de reos avisará con antelación a la otra Parte acerca del mismo.

Articulo XI

Con el objeto de cumplir los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la condena impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

1. El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la ciudad de Lima, Perú.
2. El presente Tratado permanecerá en vigor por dos años y se renovará automáticamente por periodos adicionales de dos años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de expiración de cualquier periodo de dos años.

Hecho en Washington D.C. el 6 de Julio de 1979, en duplicado, en los idiomas español e ingles, siendo ambas versiones igualmente auténticas.

Por la República Peruana.
Por los Estados Unidos de América

TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de Canadá conscientes de la necesidad de prestarse una mutua cooperación en la lucha contra la criminalidad, en la medida que sus afectos trasciendan sus fronteras y con el fin de asegurar una mejor administración de la justicia, a través de procedimientos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos.

Acuerdan suscribir un Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales.


Artículo I

1. Las penas impuestas en la República del Perú a ciudadanos canadienses podrán ser cumplidas en establecimientos penales de Canadá o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2. Las Sentencias impuestas en Canadá a ciudadanos de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Perú o bajo la vigilancia de las autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los efectos consiguientes del presente Tratado se denominará:

1.- “ESTADO TRASLADANTE” la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” la Parte a la que el reo deberá ser trasladado.
3.- “REO” la persona que en el territorio de cualquiera de las dos Partes que que haya sido condenada y sentenciada a la pena de reclusión o a un periodo de condena condicional u otra forma de libertad vigilada.


Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el mismo sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afecten a la índole del delito.
2.- Que el reo sea ciudadano del Estado Receptor.
3.- Que el reo no esté condenado a la pena de muerte, excepto a la persona que originalmente fue condenada a pena de muerte, pero que su sentencia haya sido conmutada, es elegible para solicitar su transferencia.
4.- Que el reo no esté condenado por un delito que únicamente lo sea contra las leyes militares de cualquiera de las dos partes.
5.- Que el tiempo de la sentencia por cumplirse en el momento de la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme, es decir que no haya pendiente ningún recurso de apelación o extraordinarios de revisión al momento de invocarse el presente Convenio.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

Las Partes designarán las autoridades encargadas de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado.

Artículo V

1.- El Estado Receptor tiene absoluta discreción para rechazar el traslado del reo.
2.- Todo traslado de reos canadienses se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Canadá acreditada en el Perú.
3.- Todo traslado de reos peruanos se iniciará con la solicitud que presentará por escrito al Ministerio de Asuntos Exteriores la Embajada del Perú acreditada en Canadá.
4.- Si el Estado Trasladante considera procedente la solicitud de traslado del reo y éste da su consentimiento expreso, se comunicará dicha resolución al Estado Receptor para que, cumplidas las formalidades internas, se efectúe la entrega del reo en la Embajada de Canadá en Lima o en la Embajada del Perú en Ottawa o en otro lugar adecuado acordado por ambas partes, a los Embajadores o a otras personas autorizadas al efecto por la Embajada del Estado Receptor, redactándose un acta detallada de esa transferencia.
5.- El Estado Receptor será responsable de la custodia y conducción del reo a la prisión o lugar donde deba cumplirse la condena, desde el tiempo que recibió al reo de la persona autorizada, debiendo en cada caso solicitar a terceros países la cooperación necesaria para el tránsito por sus territorios. En casos especiales y previo acuerdo entre las respectivas autoridades de ambas partes, el Estado Trasladante coadyuvará a las gestiones que realice el Estado Receptor.
6.- Para decidir el traslado del reo y con el propósito de que dicho traslado contribuya efectivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las pares considerará, entre otros factores, la gravedad del delito, los antecedentes penales si los hubiese, las condiciones de su salud y los vínculos que el reo pueda tener con la vida social del Estado Trasladante y del Estado Receptor.
7.- El Estado Trasladante deberá proporcionar al Estado Receptor el original o copias legalizadas de la sentencia que condenó al reo. En el caso que el reo este recluido, el Estado Trasladante deberá proporcionar un informe completo sobre la duración del tiempo de la condena que queda por cumplir, sobre los periodos cumplidos antes del juicio y la custodia después del juicio, así como también cualquier reducción de las penas. En el caso que se haya previsto la aplicación de algunas medidas o el ejercicio de una supervisión se proporcionará una información completa sobre la naturaleza y su duración asi como la información necesaria sobre los antecedentes del reo y su conducta durante el periodo de reclusión y, si es posible, antes de su condena.
8.- En el caso que el Estado Trasladante no aceptare por cualquier circunstancia el traslado del reo, comunicará sin demora esta decisión al Estado Receptor.
9.- Antes del traslado, el Estado Trasladante permitirá al Estado Receptor si éste lo solicita, verificar por conducto del funcionario competente conforme a las leyes del Estado Receptor, que el reo ha otorgado su consentimiento por el traslado y que tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su decisión.
10.- El Estado Receptor no podrá reclamar el reembolso de los gastos en que incurra con motivo del traslado y la ejecución de la sentencia del reo.


Artículo VI

1.- Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en conformidad con el presente Tratado no podrá ser detenido, procesado ni sentenciado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena dictada en el Estado Trasladante.

2.- Salvo disposición en contrario de este Tratado, el cumplimiento de la condena por un reo trasladado se sujetará a las leyes y procedimientos del Estado Receptor, incluso la aplicación de toda disposición relativa a la reducción del periodo de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma de pre-liberación.

3.- A requerimiento del Estado Trasladante, el Estado Receptor remitirá información sobre el cumplimiento de la condena incluyendo datos sobre la libertad vigilada y otros. Igualmente, el Estado Receptor podrá pedir información adicional sobre el reo trasladado.

Artículo VII

1.- El Estado Trasladante conservará la jurisdicción exclusiva con relación a las sentencias pronunciadas y a los procedimientos que tengan por objeto revisar, modificar o dejar sin efecto los fallos pronunciados por sus Tribunales. El Estado Receptor, al tener conocimiento de cualquier decisión al respecto, adoptara las medidas apropiadas.

2.- No se aplicará ninguna condena de reclusión por el Estado Receptor en tal forma que prolongue su duración más allá de la fecha en que habría sido cumplida de acuerdo con la sentencia de la corte del Estado Trasladante.

Artículo VIII

Con el fin de dar debido cumplimento a lo establecido en el presente Tratado, cada una de las Partes signatarias adoptará las medidas legislativas necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las sentencias dictadas surtan efectos legales en sus respectivos territorios.


Artículo IX

1.- El presente Tratado estará sujeto a la ratificación y entrará en vigencia en la fecha que se efectúe el canje de ratificaciones. El canje de los instrumentos se hará en la ciudad de Ottawa.

2.- El presente Tratado tendrá una duración de dos años y será automáticamente renovado por periodos adicionales de dos años, salvo que una de las Partes de aviso por escrito a la otra Parte de su intención de denunciar el Tratado, por lo menos seis meses antes del vencimiento de cualquier periodo de dos años.

Hecho en la ciudad de Lima, Perú, en don ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada texto igualmente válidos, a los 22 días del mes de abril de mil novecientos ochenta.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno de Canadá.

TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ASI COMO DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


La República del Perú y el Reino de España habiendo convenido en la necesidad de cooperar mutuamente en la lucha contra la criminalidad en la medida en que los efectos de ésta trascienden sus fronteras y animados por el propósito de asegurar la mejor administración de la justicia mediante la adopción de los métodos adecuados que faciliten la rehabilitación social de los reos y el tratamiento especial de los menores.

Por el presente, resuelven concertar un Tratado sobre Transferencia de Personas Sentenciadas a Penas Privativas de Libertad y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad así como de Menores bajo Tratamiento Especial de la forma siguiente:

Articulo 1


1.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en la República del Perú a nacionales españoles podrán ser cumplidas en establecimientos penales del Reino de España o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones de presente Tratado.
2.- Las Sentencias a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuestas en el Reino de España a nacionales de la República del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.


Articulo II

Para los fines del presente Tratado:
1.- “ESTADO TRASLADANTE” significa la Parte de la cual el reo habrá de ser trasladado.
2.- “ESTADO RECEPTOR” significa la Parte a la cual el reo habrá de ser trasladado.
3.- “REO” significa una persona que, en el territorio de una de las Partes, haya sido condenada en virtud de sentencia firme a una pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicional.

Articulo III

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1.- Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y condenado sea punible en el Estado Receptor; en la inteligencia que, no obstante, esta condición no sea interpretada en el mismo sentido de requerir que el delito descrito por las leyes de ambos Estados sea idéntico en aquellas cuestiones que no afecten la naturaleza del delito.
2.- Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
3.- Que el reo no haya sido condenado a muerte, a menos que tal condena haya sido conmutada.
4.- Que el reo no haya sido declarado culpable de un delito exclusivamente militar.
5.- Que la parte de la condena del reo que quede por cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por los menos de seis meses.
6.- Que la sentencia sea firme o definitiva, y por tanto se hayan agotado todos los recursos, no quedando pendiente procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del presente Tratado.
7.- Que las disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, hayan sido satisfechas.

Articulo IV

El traslado del reo puede ser rechazado si éste no ha cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

Artículo V

1.- Las partes designarán las autoridades encargadas de dar cumplimientos a las funciones dispuestas en el presente Tratado.
2.- Las autoridades competentes del Estado Trasladante informarán de oficio a todo reo con sentencia firme, nacional del otro Estado, sobre la posibilidad que se le ofrece, en aplicación del presente Tratado, de obtener su traslado al Estado Receptor para el cumplimiento de su pena o medida de seguridad privativa de libertad, dándole conocimiento asimismo de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de tal traslado.

Artículo VI

1.- Cada traslado de reos españoles se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada del Reino de España en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Cada traslado de reos peruanos se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en el Reino de España al Ministerio de Asuntos Exteriores.

3.- Si el Estado Trasladante considera procedente la petición de traslado del sentenciado y él da su consentimiento expreso, el Estado Trasladante comunicará a Estado Receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos, se pueda efectuar el traslado.

4.- La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a la del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan ambas Partes. El Estado Receptor será responsable de la custodia del reo y de su transporte desde el Estado trasladante.

5.- Para tomar la decisión relativa al traslado de un reo y de conformidad con el objetivo que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las partes considerará, entre otros, factores la gravedad del delito, los antecedentes penales del reo, de tenerlos, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y la del Estado Receptor.

6.- El Estado Trasladante suministrará al Estado Receptor copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo constar su firmeza. Si el Estado Receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar, a su costa, las principales partes de las actas del juicio u otra información que se estime necesaria
Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado están exentos de las formalidades de legalización, salvo solicitud en contrario.

7.- El Estado Trasladante tiene absoluta discrecionalidad para rechazar el traslado del reo, sin necesidad de expresión de causa. Tal decisión se comunicará sin demora al Estado Receptor.

8.- Antes de efectuarse el traslado, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor si éste así lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento del reo fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9.- El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos con motivo del traslado del reo o el cumplimiento de su condena.

Artículo VII

Un reo entregado para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante.

Artículo VIII

Sólo el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción sobre la sentencia impuesta y cualesquiera otros procedimientos que dispongan la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus Tribunales. Cada Parte podrá solicitar de la otra la concesión de indulto, amnistía o clemencia al reo. Sin embargo el Estado Trasladante retendrá la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia al reo. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

Artículo IX

La ejecución de la pena del reo trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

Artículo X

1.- El presente Tratado se aplicará asimismo a personas sujetas a supervisión u otras medidas conforme a leyes de una de las Partes relativas a los menores de edad. Las Partes, de conformidad con sus leyes, fijarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas al ser trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de un representante legalmente autorizado.

2.- Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente tratado, para conceder o aceptar el traslado de un menor de edad.

Artículo XI

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad, impuesta por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

Artículo XII

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencia a pena privativa de libertad o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sea con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo XIII

1.- El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Madrid.

2.-El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita. La denuncia surtirá efecto a partir del sexto mes de haberse efectuado dicha notificación de denuncia.

Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en dos originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno el Reino de España.

TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA

La República del Perú y la República Italiana,

Deseando facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando que deben lograr estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Tratado sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.


ARTICULO 1

DEFINICIONES


A efectos del Presente Tratado:


1)"SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena;

2)"PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación;

3)"ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena;

4)"ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya;

5)"CONDENA", designará cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otras institución en el Estado trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal; y,

6)"MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designará a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la ley penal.


ARTICULO 2

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una de las Partes podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente Tratado.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTICULO 3

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones :

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o los hechos conexos a ellos.

3. Que la Parte de la condena de la persona condenada que quede por cumplirse en el momento de recibirse la solicitud sea por lo menos de seis meses o indeterminada, salvo razones excepcionales.

4. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Tratado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, uno de los Estados así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado receptor, o lo constituyeran si se cometiera en su territorio.

7. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

8. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

9. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTICULO 4

AUTORIDADES COMPETENTES

Las Partes designarán a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Tratado.


ARTICULO 5

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES


1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser transferido en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a. El nombre y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento de la persona condenada;

b. En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d. La naturaleza, la duración y la fecha del inicio de la condena; y

e. Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición de Parte, las informaciones a que se refiere el numeral 3 del presente artículo.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

6. El Estado trasladante suministrará al Estado receptor una copia certificada de la sentencia relativa a la persona condenada, haciendo constar que ha quedado firme. Si el Estado receptor considera que tal información es insuficiente, podrá solicitar las principales partes de las actas del juicio u otra información que estime necesaria. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Tratado estarán exentos de las formalidades de la legalización.


ARTICULO 6

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada traslado de personas italianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Italiana en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Italiana al Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada, y expresa su consentimiento , el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación de tal solicitud, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. Dicha entrega constará en una acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor del crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria.

7. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

8. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Tratado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.

ARTICULO 7

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitara los documentos siguientes:

a. Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor de las cuales resulta que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio;

b. Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitara una transferencia, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a. Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicables.

b. La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida en la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de la pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena y los eventuales beneficios penitenciarios;

c. Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere al numeral 5 del Artículo 3; y

d. Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de los Estados en aplicación del presente Tratado serán eximidos de las formalidades de legalización y remitidos en el idioma del Estado que los envía.


ARTICULO 8

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a. Cuando se haya cumplido la condena;

b. Si la persona condenada se evadiera; o
c. Si el Estado trasladante solicitara información adicional.

ARTICULO 9

PROHIBICION DE NUEVO PROCESO O MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA LA PERSONA TRASLADADA

Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una condena en virtud del presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante.


ARTICULO 10

JURISDICCION

1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto , deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza y/o por su duración la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor incluidos los beneficios que contempla su legislación y los otorgados por el Estado trasladante.

3. La pena total que el condenado deberá cumplir no podrá ser, por su naturaleza y/o por su duración más grave que la sanción impuesta en el Estado trasladante , ni podrá superar el máximo previsto para aquel hecho por la ley del Estado receptor, sin perjuicio de lo previsto en el punto 6 del Artículo 6.


ARTICULO 11

APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.


ARTICULO 12

FACILIDADES DE TRANSITO

1. Si cualquiera de los Estados celebrara un Tratado para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio de las personas condenadas en virtud de dicho Tratado.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia deberá dar aviso previo de la transferencia de las personas condenadas al otro Estado.


ARTICULO 13

APLICACION TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas ya sea antes o después de su entrada en vigor.


ARTICULO 14

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Tratado, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia, con pena privativa de la libertad y medidas de seguridad privativas de la libertad impuestas por el Estado trasladante, tenga efecto legal en el Estado receptor.


ARTICULO 15

CESACION DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado trasladante de cualquier decisión o medida que le ponga fin.



ARTICULO 16

VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. Dicho canje tendrá lugar en la ciudad de Lima.

2. El presente Tratado permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Tratado, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Tratado.

Hecho en Roma , a los veinticuatro días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro, en doble original en los idiomas español e italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Perú
Dr. Fernando Vega Santa Gadea
Ministro de Justicia

Por el Gobierno de la República Italiana
Hon. Alfredo Biondi
Ministro de Gracia y Justicia


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Bolivia,

Deseando, mediante la adopción de métodos adecuados, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas,

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los extranjeros privados de su libertad, como consecuencia de una infracción penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen,

Han convenido celebrar el siguiente Acuerdo sobre Transferencia de Personas Condenadas y Menores bajo Tratamiento Especial.

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Acuerdo:

1. "SENTENCIA", designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. "NACIONAL", designará con relación a Bolivia, toda persona considerada boliviana de conformidad con su Constitución Política del Estado. Con relación al Perú, se referirá a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú le atribuya la nacionalidad peruana.

3. "PERSONA CONDENADA", designará a una persona que esté cumpliendo una condena consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

4. "ESTADO RECEPTOR", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

5. "ESTADO TRASLADANTE", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.

6. "CONDENA", designará cualquier pena a medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal.

7. "MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL", designa a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad impuesta por una resolución judicial firme por la comisión de un hecho tipificado como delito en la Ley Penal.

ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Acuerdo a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, ser transferida al territorio de la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar bien el Estado Trasladante, bien el Estado Receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.

3. La transferencia podrá ser solicitada por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTICULO III

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA


El presente Acuerdo se aplicará sólo bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.

2. Que la persona no haya sido condenada a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada.

3. Que la persona sentenciada no haya sido condenada por delitos exclusivamente militares o por delitos políticos o por los hechos conexos a ellos.

4. Que la parte de la condena que quede por cumplirse en el momento de formularse la solicitud sea por lo menos de seis meses o que la condena sea indeterminada.

5. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Acuerdo.

6. Que la persona condenada dé su consentimiento expreso a la transferencia o en su defecto, cuando en razón de su edad, estado físico o mental no pueda hacerlo, lo haga una persona autorizada conforme a la legislación interna del Estado Trasladante.

7. Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor estén de acuerdo con esta transferencia.

8. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan una infracción penal con arreglo a la ley del Estado Receptor o lo constituyeran si se cometieran en su territorio.

9. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.


ARTICULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Acuerdo en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser transferida en virtud del presente Acuerdo, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado Receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir y, en todo caso, para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las plenas consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ley. En particular, el Estado Receptor podrá solicitar, a su costo, copia certificada de la sentencia, las disposiciones legales pertinentes, así como las principales piezas del juicio u otra información que se estime necesaria.

4. Si la persona condenada hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser transferida, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona, condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Trasladante o el Estado Receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.

ARTICULO V

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA


1. Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.

2. Para los fines del literal 1 del presente artículo, se entenderá como autoridad competente, tratándose de Bolivia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y tratándose de la República del Perú, el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. La entrega de la persona condenada, por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado Receptor es responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en una acta.

4. Cuando cualquiera de los dos Estados no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa o motivo de la denegatoria.

5. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la oportunidad de verificar mediante un funcionario designado conforme a las leyes del Estado Receptor, que el consentimiento de la persona condenada, fue dado de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

6. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Acuerdo correrán a cargo del Estado Receptor. Sin embargo, el Estado Receptor podrá intentar lograr que la persona condenada devuelva todo o parte de los gastos de transferencia.

ARTICULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA


1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado Receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometieran en su territorio.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado Receptor después de su transferencia.

2. Si se solicitare una transferencia, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor, los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados hayan indicado su desacuerdo con la transferencia:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 6 del artículo III.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado Receptor.

3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTICULO VII
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO


El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado Trasladante le solicitare un informe especial.

ARTICULO VIII
JURISDICCION

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena Impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado Receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado Trasladante.

ARTICULO IX

APLICABILIDAD A MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL


1. El presente Acuerdo se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de una de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado Receptor. Para el traslado se obtendrá el consentimiento expreso del representante legal del menor.

2. Nada de lo estipulado en el presente Acuerdo interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, independientemente del presente Acuerdo, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad u otra clase de infractor.

ARTICULO X

FACILIDADES DE TRANSITO


Si cualquiera de los Estados celebran un Acuerdo para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, el otro Estado deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Acuerdo. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta al otro Estado.

ARTICULO XI

APLICACION TERRITORIAL


El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de las Partes.

ARTICULO XII

APLICACION TEMPORAL


El presente Acuerdo podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes o después de su entrada en vigor.

ARTICULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO


Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Acuerdo, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado Trasladante tenga efecto legal dentro del Estado Receptor.

ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL ACUERDO

1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique formalmente por escrito a la otra Parte su intención de dar por terminado el Acuerdo, por lo menos seis meses antes de la expiración del término.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Lima, el 27 de julio de 1996, en dos originales, en idioma Español, siendo ambos textos igualmente válidos.

FRANCISCO TUDELA
Ministro de Relaciones Exteriores del Perú

ANTONIO ARANIBAR
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia



CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Venezuela,

Animados por el deseo de mejorar la administración de la justicia y de facilitar la reinserción social de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO DE APLICACION

1.- Las Partes se prestarán la más amplia colaboración en materia de Ejecución de Sentencias Penales.

2.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en la República de Venezuela a nacionales peruanos podrán ser cumplidas en el Perú en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades peruanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

3.- Las penas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en el Perú a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en Venezuela en establecimientos penales o bajo la supervisión de autoridades venezolanas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.


ARTICULO II

DEFINICIONES

A los fines del presente Convenio:

1.- "Estado Trasladante" significa la Parte que impuso la condena y desde la cual la persona condenada será trasladada.

2.- "Estado Receptor" significa la Parte a la cual será trasladada la persona condenada para continuar el cumplimiento de la pena dictada en el Estado Trasladante.

3.- "Persona Condenada" significa una persona que en el territorio de una de las Partes haya sido condenada, en virtud de sentencia definitivamente firme, a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, incluso hallándose en situación de libertad vigilada o en régimen de condena condicionada.

4.- "Nacional" se refiere a cualquier persona a quien la Constitución Política del Perú y la Constitución de Venezuela le atribuya tal condición.

5.- "Condena" significa cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial por razón de una infracción penal.

6.- "Sentencia" significa una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con la cual termina el proceso penal y se impone una condena.


ARTICULO III

CONDICIONES DE APLICABILIDAD

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1.- Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal sean también punibles en el Estado Receptor aunque no exista identidad en la tipificación;

2.- Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor;

3.- Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona condenada manifieste su consentimiento expresamente. En caso de incapacidad de la persona condenada, el consentimiento deberá presentarlo su representante legal;

4.- Que la duración de la pena o medida de seguridad por cumplirse en el momento de la solicitud sea superior a seis meses;

5.- Que la sentencia condenatoria sea definitivamente firme y que no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante; y

6.- Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de libertad e incluidas las relativas a la responsabilidad civil, salvo que la persona condenada haya sido declarada insolvente, hayan sido cumplidas.


ARTICULO IV

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

En la medida que fuere aplicable y de conformidad con las leyes internas de ambas Partes, el presente Convenio podrá ser aplicable a los menores de edad infractores de la ley penal. Para el traslado de los menores el consentimiento deberá ser otorgado por su representante legal.



ARTICULO V

AUTORIDADES CENTRALES

Las Partes designan como Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento al presente Convenio, a los Ministerios de Justicia de ambos Estados.


ARTICULO VI

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1.- Cualquier persona condenada a quien pueda aplicarse este Convenio deberá ser informada por las Autoridades Centrales de los Estados Trasladantes y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se deriven del traslado.

2.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia.

3.- Las informaciones comprenderán:

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, el domicilio de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena; y

d) La naturaleza, duración y fecha de comienzo de la condena.

4.- Si la persona condenada hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.

5.- Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de 1os párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.


ARTICULO VII

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1.- Cada solicitud de transferencia se iniciará mediante una petición hecha por escrito presentada por la Embajada del país al que pertenece la persona condenada, ante la autoridad competente.

2. - El Estado Receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado Trasladante. La entrega constará en un Acta.

3.- Cualquiera de los dos Estados que no aprueben la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora al otro Estado, expresando la causa motivo de la denegatoria, siempre que sea posible y conveniente.

4.- Antes de efectuarse la transferencia, el Estado Trasladante brindará al Estado Receptor, si éste lo solicitara, la constancia del consentimiento de la persona condenada de ser trasladada.


ARTICULO VIII

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1.- El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará la siguiente información:

a) Un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de dicho Estado.

2.- Si se solicitara un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el traslado:

a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información referente a cualquier detención preventiva u otras circunstancias relativas al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada para el traslado; y

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.

3.- El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán uno u otro, solicitar que se les faciliten cualesquiera documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o de tomar la decisión de aceptar o denegar el mismo.

4. - Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Acuerdo serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTICULO IX

GASTOS DE TRANSFERENCIA

1.- La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante a las Autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes en cada caso.

2.- El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo custodia.

ARTICULO X

EJECUCION DE LA PENA

1.- La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.

En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la condena pronunciada por el Estado Trasladante.

2.- Cada una de las Partes procurará tomar las medidas legales necesarias y los procedimientos administrativos adecuados para que las condenas impuestas surtan efectos en sus respectivos territorios.

ARTICULO XI

RESERVA DE JURISDICCION

1. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado Receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

2.- Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.

ARTICULO XII

NON BIS IN IDEM

La persona condenada trasladada para la ejecución de una condena conforme al presente Convenio no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta.


ARTICULO XIII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

El Estado Receptor facilitará información al Estado Trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiera; o
c) Si el Estado Trasladante solicitara información adicional.


ARTICULO XIV

VIGENCIA Y TERMINACION

1.- El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días contados a partir de la fecha de la última notificación en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.

2.- Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita al otro Estado. La Denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de la notificación enviada por vía diplomática.

3.- El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, dictadas ya sean con anterioridad o con fecha posterior a la entrada en vigor del presente Convenio.

Suscrito en Caracas, a los doce días del mes de enero de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú

JORGE VOTO-BERNALES GATICA
Viceministro de Política Internacional y Secretario General de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Venezuela

MIGUEL ANGEL BURELLI RIVAS
Ministro de Relaciones Exteriores


CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA ARGENTINA

La República del Perú y la República Argentina, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:


ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. "Sentencia" designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

2. "Persona Condenada", designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. "Estado receptor", designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. "Estado trasladante", designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. "Condena", designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito o infracción penal.


ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.


ARTICULO III

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:


1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a dos años.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes procedimientos extraordinarios de revisión en el momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado trasladante y su posterior traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6 . Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte.


ARTICULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, el Estado trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.


ARTICULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas argentinas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República Argentina en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República Argentina al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

3. Si el Estado trasladante considera la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado trasladante comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de todo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado trasladante. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerara, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.



ARTICULO Vl

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal.

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su traslado.

2. Si se solicitare un traslado, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que una u otra de las Partes haya indicado su desacuerdo con el traslado:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.


ARTICULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.


ARTICULO Vlll

JURISDICCION

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.


ARTICULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.


ARTICULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTICULO Xl

FACILIDADES DE TRANSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el transito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.


ARTICULO XII

APLICACION TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.


ARTICULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.


ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en Lima, el doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

EDUARDO FERRERO COSTA
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República Argentina

GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores
Comercio Internacional y Culto

Tratados celebrados por el Perú sobre Transferencia de Condenados. Parte I. Ecuador, Paraguay, Costa Rica, Cuba

CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR

La República del Perú y la República del Ecuador, en adelante, las Partes;

Animados, por el deseo de facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos otorgándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional o libertad controlada, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Acuerdan celebrar el siguiente Convenio:


ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad o restricción de la misma. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario o extraordinario contra ella en el Estado remitente o que el término para interponerlo haya fenecido.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena impuesta por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser transferida o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado remitente”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser transferida o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, centro de rehabilitación social, hospital u otra institución en el Estado remitente, que haya impuesto un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de un delito.

6. “Menor de Edad”, designará a la persona menor de 18 años de edad.


ARTICULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplía colaboración posible en materia de transferencia de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser transferida a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado remitente o bien al Estado receptor, su deseo de que se le transfiera en virtud del presente instrumento internacional.

3. La transferencia podrá ser solicitado por el Estado remitente o por el Estado receptor.


ARTICULO III

CONDICIONES PARA LA TRANSFERENCIA

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva y que no queden pendientes recursos ordinarios al momento de invocar las disposiciones del Convenio.

4. La persona transferida no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado remitente y su posterior transferencia.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta la transferencia.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado remitente, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que acredite debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado remitente y el Estado receptor manifiesten expresamente su acuerdo con la transferencia.

8. Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.


ARTICULO IV

OBLIGACION DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado remitente su deseo de ser transferida en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de transferencia, así como para informar a la persona condenada y al Estado remitente de las consecuencias de la transferencia para la persona condenada según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser transferida, el Estado remitente comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado remitente o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de transferencia.


ARTICULO V

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

1. Cada transferencia de personas ecuatorianas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Ecuador al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

2. Cada transferencia de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador.

3. Si el Estado remitente considera la petición de transferencia de la persona condenada y expresa su consentimiento, el Estado remitente comunicará lo antes posible al Estado receptor su aprobación, de modo que una vez que se hayan completado los arreglos internos se pueda efectuar la transferencia.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado remitente a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte desde el Estado remitente. La entrega constará en un acta.

5. Para tomar la decisión relativa a la transferencia de una persona condenada y de conformidad con el objeto que la transferencia contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado remitente y del Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe la transferencia de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización de transferencia, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado remitente podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse la transferencia, el Estado remitente brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido expresado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo de la transferencia, correrán a cargo del Estado receptor. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de transferencia.


ARTICULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado remitente facilitará a este último los documentos siguientes:

a) Una copia de las disposiciones legales pertinentes del Estado receptor, de las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado remitente, constituyen delito; y,

b) Una declaración del efecto, con respecto a la persona condenada, de cualquier ley o reglamento pertinente relativo a su detención en el Estado receptor después de su transferencia.

2. Solicitada una transferencia, el Estado remitente deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se detallan, a menos que una de las Partes haya indicado su desacuerdo:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención, prisión preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para la transferencia a que se refiere el numeral 5 del artículo III otorgada ante autoridad consular competente; y,

d) Cuando proceda, informe médico o social acerca de la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado remitente y cualquier recomendación para la continuación del mismo en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado remitente no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de las formalidades de legalización.




ARTICULO VII

INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado remitente acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;

b) Si la persona condenada se evadiere; o

c) Si el Estado remitente le solicitare un informe especial.


ARTICULO VIII

JURISDICCION

El Estado remitente mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado remitente retendrá, asimismo, la facultad de indultar, conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.


ARTICULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena se cumplirá de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso puede modificarse por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad pronunciada por el Estado remitente.

2. Ninguna condena a pena privativa de libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del tiempo impuesto por la sentencia del tribunal del Estado remitente.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional, de libertad condicional o libertad controlada, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado remitente solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se tramitará por vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad competente del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que este haya asumido.


ARTICULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de las medidas de seguridad que se apliquen a tales menores de edad, se cumplirá de acuerdo a las leyes del Estado receptor. Para la transferencia se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.


ARTICULO XI

FACILIDADES DE TRANSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para la transferencia de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal transferencia, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.


ARTICULO XII

APLICACION TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.


ARTICULO XIII

PROSECUCION DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad restrictivas de libertad impuestas por el Estado remitente tengan efecto legal en el Estado receptor.


ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Firma)
Por la República del Perú
(Firma)
Por la República del Ecuador


TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominados “las Partes”);

CONSCIENTES de los lazos históricos que unen a ambos países;

CON EL DESEO de materializar los mencionados lazos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común; y,

ANIMADOS por el deseo de facilitar la rehabilitación de las personas condenadas, permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales;

CONVIENEN lo siguiente:

ARTICULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Tratado se considera:

a) Estado Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya.

b) Estado Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin de cumplir la condena.

c) Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada.

d) Menores bajo tratamiento especial: a una persona menor de edad que esté cumpliendo una medida privativa de libertad o internación impuesta por una sentencia firme.

e) Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado Trasladante, que se haya dictado por un órgano judicial, con una duración limitada o indeterminada, por razón de la comisión de un delito.

f) Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.

ARTICULO II

GENERALIDADES

1. Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución de sentencias respecto de personas condenadas a penas privativas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.

2. Las condenas impuestas en el Perú a nacionales del Paraguay podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo vigilancia de sus autoridades.

3. Las condenas impuestas en el Paraguay a nacionales del Perú podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Perú o bajo vigilancia de sus autoridades.

4. El traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor.

ARTICULO III

CRITERIOS PARA EL TRASLADO

Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y del Estado Receptor.

ARTICULO IV

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la tipificación;

b) Que el delito no sea político o de índole militar;

c) Que el condenado sea nacional del Estado Receptor;

d) Que la sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar las sentencias dictadas por sus tribunales;

e) Que el condenado, o su representante legal cuando corresponda, manifiesten expresamente su consentimiento para el traslado;

f) Que la duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado;

g) Que el condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la persona que acredite su insolvencia;

h) La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Trasladante y su posterior traslado;

i) Que el Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su acuerdo con el traslado; y,

j) Que se haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.

ARTICULO V

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

1. Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) En su caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor;

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;

e) Copia certificada de la sentencia; y

f) Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado así como para informar a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada, según su ordenamiento jurídico.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Las gestiones efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en aplicación de las disposiciones precedentes, serán informadas por escrito al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes, así como también las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.

ARTICULO VI

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por la vía diplomática.

El Estado Receptor deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Documento que acredite la nacionalidad del condenado;

b) Copia de las disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en el Estado Receptor; e

c) Información sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el Estado Receptor.

El Estado Trasladante deberá adjuntar a la solicitud de traslado:

a) Copia legalizada de la sentencia;
b) Duración de la condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; e
c) Información a los efectos de la reinserción social del condenado.

2. Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se comunicarán por la vía diplomática.

3. La decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado deberá ser informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado Receptor.

4. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

5. Negada la autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.

ARTICULO VII

PROCEDIMIENTO DEL TRASLADO

1. Las Partes convendrán el lugar para la entrega del condenado.

2. Los gastos del traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su legislación interna, a partir del momento en que el condenado se encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del traslado.

3. El Estado Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaría o el local en donde deba cumplir la pena. Cuando fuere necesario, el Estado Receptor solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios.

ARTICULO VIII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

Existe obligación para el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante:

a) El cumplimiento de una sentencia o medida de internación;
b) La evasión del condenado;
c) Otros hechos o actos que solicite el Estado Trasladante.

ARTICULO IX

JURISDICCIÓN

El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia. No obstante, se podrá solicitar al Estado Trasladante la concesión del indulto o conmutación de la pena, mediante petición fundada.

ARTICULO X

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.

2. En la ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos probados en la sentencia.

3. En el cómputo de la condena o medida privativa de libertad se deberá incluir el período de detención previa.

4. El Estado Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación para la infracción cometida.

ARTICULO XI

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

1. El presente Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.

2. La ejecución de la medida privativa de libertad o internación que se aplique a los menores de edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado Receptor.

3. Para el traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de sus representantes legales.

4. Nada de lo estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación interna e independientemente de este instrumento, para conceder o aceptar el traslado de un infractor menor de edad.

ARTICULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.

ARTICULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Tratado.

ARTICULO XIV

VIGENCIA DEL TRATADO

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos respectivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento, denunciar el presente Tratado, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los noventa (90) días de recibida dicha comunicación.

3. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

4. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Lima, República del Perú, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno, en dos textos originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

(Firma)
POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY


CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

La República del Perú y la República de Costa Rica, en adelante las Partes;

Deseando, facilitar la rehabilitación social de las personas condenadas, mediante la adopción de métodos adecuados;

Considerando, que deben lograrse estos objetivos dándoles a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional, como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;

Han convenido celebrar el siguiente Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

A los efectos del presente Convenio:

1. “Sentencia”, designará una resolución o fallo final dictado por un órgano judicial con el cual termina el proceso penal y se impone una condena, dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación.

2. “Persona Condenada”, designará a una persona que cumpla una condena, en los términos previstos en los párrafos 1 y 5.

3. “Estado receptor”, designará al Estado al cual la persona condenada puede ser trasladada o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.

4. “Estado trasladante”, designará al Estado que haya impuesto una condena y del cual la persona condenada pueda ser trasladada o lo haya sido ya.

5. “Condena”, designará cualquier pena o medida privativa de la libertad por cumplirse en un establecimiento penal, hospital u otra institución en el Estado trasladante, impuesto por un órgano judicial, en razón de un delito o infracción penal.

ARTÍCULO II

PRINCIPIOS GENERALES

1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.

2. Una persona condenada en el territorio de una Parte, podrá, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a la otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. Con tal fin, podrá expresar, bien al Estado trasladante o bien al Estado receptor, su deseo que se le traslade en virtud del presente instrumento internacional.

3. El traslado podrá ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.

ARTÍCULO PARA EL TRASLADO

El presente Convenio se aplicará bajo las siguientes condiciones:

1. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

2. Que la parte de la condena que faltare por cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses.

3. Que la sentencia sea firme o definitiva, esto es, cuando no cabe la posibilidad de recurso legal contra ella en el Estado trasladante y que el término previsto para dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión.

4. La persona trasladada no podrá ser nuevamente juzgada en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron el traslado.

5. Que la persona condenada, o una persona autorizada a actuar en su nombre, cuando por razón de su edad o de su estado físico o mental, una de las Partes así lo estimare necesario, consienta el traslado.

6. Que la persona condenada haya cumplido o garantizado el pago, a satisfacción del Estado trasladante, de las multas, gastos de justicia, reparación civil y condenas pecuniarias de toda índole que corren a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. Se exceptúa a la persona condenada que pruebe debidamente su absoluta insolvencia.

7. Que el Estado trasladante y el Estado receptor manifiesten expresamente por escrito su anuencia al traslado.

8. Que se haya conmutado por pena de prisión una eventual pena de muerte.

9. Que no exista causa legal alguna que impida la salida del solicitante de traslado o proceso penal pendiente que impida la salida del sancionado.

10. Que el delito atribuible al condenado sea delito tanto en el Estado Trasladante como el Estado Receptor.

11. Que el traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su situación judicial y personal.

ARTÍCULO IV

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES

1. Los Estados Partes se comprometen a poner el presente Convenio en conocimiento de cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.

2. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado trasladante su deseo de ser trasladada en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia quede firme.

3. Las informaciones comprenderán:

a) El nombre y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada.

b) En su caso, su dirección en el Estado receptor.

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena.

d) La naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena.

e) Copia certificada de la sentencia, y

f) Cualquier otra información que el Estado receptor pueda requerir para permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar a la persona condenada y al Estado trasladante de las consecuencias del traslado para la persona condenada según su ley.

4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado receptor su deseo de ser trasladada, éste solicitará al Estado trasladante realizar las gestiones correspondientes a tal efecto, incluyendo las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.

5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado trasladante o el Estado receptor en aplicación de los numerales precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados respecto a una petición de traslado.

ARTÍCULO V

SOLICITUD DE TRASLADO

1. Cada traslado de personas costarricenses condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República de Costa Rica en la República del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Cada traslado de personas peruanas condenadas se iniciará mediante una petición hecha por escrito y presentada por la Embajada de la República del Perú en la República de Costa Rica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual la trasladará a la instancia correspondiente.

3. Si el Estado trasladante considera conveniente la petición de traslado de la persona condenada y expresa su consentimiento, éste lo comunicará a la brevedad posible al Estado receptor, de modo que una vez que se hayan completado los trámites internos se pueda efectuar el traslado.

4. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se hará en el lugar que convengan ambas Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada y de su transporte a partir del lugar convenido de recibo de ésta. La entrega constará en un acta levantada al efecto.

5. Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y de conformidad con el objeto que el traslado contribuya positivamente a su rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado trasladante como con el Estado receptor.

6. Cuando cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo expresar la causa o motivo de la denegatoria.

7. Negada la autorización del traslado, el Estado receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado trasladante podrá revisar su decisión a instancia del Estado receptor cuando éste alegare circunstancias excepcionales.

8. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante brindará al Estado receptor, si éste lo solicita, la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado por vía diplomática por el Estado receptor de acuerdo a sus leyes, que el consentimiento de la persona condenada ha sido dado de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales inherentes al mismo.

9. Los gastos ocasionados con motivo del traslado, correrán a cargo del Estado trasladante hasta el lugar de entrega, sin embargo, éste podrá gestionar que la persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos de traslado.

ARTÍCULO VI

DOCUMENTACION SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor, a petición del Estado trasladante, facilitará a este último los siguientes documentos:

a) Una copia de las disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones, que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen un delito o infracción penal en su territorio.

b) Información aproximada acerca de cómo se cumplirá la condena en dicho Estado receptor, especialmente referida a la modalidad y duración.

2. Si se solicitare un traslado y éste fuera aceptado por ambos Estados, el Estado trasladante deberá facilitar al Estado receptor los documentos que a continuación se expresan:

a) Una copia de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas.

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena.

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el numeral 5) del Artículo III, otorgada ante la autoridad consular competente.

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca de la persona condenada, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado trasladante y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor.

3. Si el Estado receptor considera que los informes suministrados por el Estado trasladante no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria dentro de un plazo razonable no mayor de tres meses.

4. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Acuerdo, serán eximidos de las formalidades de legalización.

ARTÍCULO VII

INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO

El Estado receptor facilitará información al Estado trasladante acerca del cumplimiento de la condena:

a) Cuando se haya cumplido la condena;
b) Si la persona condenada se evadiere; o
c) Si el Estado trasladante le solicitare un informe especial.

ARTÍCULO VIII

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. Tendrá asimismo la facultad de indultar o conceder amnistía o clemencia a la persona condenada. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO IX

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. La ejecución de la pena de la persona condenada trasladada se realizará de acuerdo a las normas del régimen penitenciario del Estado receptor. En ningún caso podrá éste modificar por su naturaleza o por su duración, la pena privativa de libertad impuesta por el Estado trasladante.

2. Ninguna condena será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado trasladante.

3. Si un nacional de una parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte, bajo el régimen de condena condicional, anticipada o vigilada, u otro beneficio penitenciario, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor.

4. La autoridad judicial del Estado trasladante solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

5. Para los efectos del presente artículo, la autoridad judicial del Estado receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al Estado Trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y en su caso le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

6. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes por medio de Notas Diplomáticas se comunicarán en el momento oportuno la designación de la Autoridad Central responsable.

ARTÍCULO X

MENOR BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Tratado se aplicará a menores bajo tratamiento especial conforme a las leyes de las Partes. La ejecución de la medida privativa de libertad que se aplique a tales menores de edad se cumplirá de acuerdo con las leyes del Estado receptor. Para el traslado se deberá obtener el consentimiento expreso del representante legal del menor.

ARTÍCULO XI

FACILIDADES DE TRÁNSITO

1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio para el traslado de personas condenadas con un tercer Estado, la otra Parte deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas en virtud de dicho Convenio.

2. El Estado que tenga intención de efectuar tal traslado, deberá dar aviso previo de ésta a la otra Parte.



ARTÍCULO XII

APLICACIÓN TEMPORAL

El presente Convenio podrá aplicarse también al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor, siempre que con ello se favorezca a la persona condenada.

ARTÍCULO XIII

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Con el objeto de cumplir con los propósitos del presente Convenio, cada una de las Partes adoptará las medidas legislativas necesarias y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para que la sentencia con pena privativa de libertad y medidas de seguridad privativas de libertad impuestas por el Estado trasladante tengan efecto legal en el Estado receptor.

ARTÍCULO XIV

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los 30 días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En fe de lo cual los infrascritos, firman el presente Convenio.

Hecho en San José, el catorce de enero del año dos mil dos, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República del Perú

DIEGO GARCÍA-SAYÁN LARRABURE
Ministro de Relaciones Exteriores

Por la República de Costa Rica

ROBERTO ROJAS LÓPEZ
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto


CONVENIO SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE CUBA

La República del Perú y la República de Cuba denominadas en adelante, “las Partes”,

CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos,

ANIMADOS por el deseo de facilitarla rehabilitación de las personas condenadas permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

GENERALIDADES

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales respecto de personas condenadas a privación de libertad.

ARTÍCULO 2

DEFINICIONES

Para los fines del presente Convenio se considera:

a) Estado Trasladante: aquel al cual se le solicita el traslado de la persona condenada;

b) Estado Receptor: aquel al cual la persona condenada debe ser trasladada o lo haya sido ya;

c) Persona Condenada: aquella que, en el territorio de la otra Parte, ha sido declarada responsable de un delito, en virtud de una sentencia firme y ejecutoriada.

ARTÍCULO 3

OBJETO DEL CONVENIO

1. Las penas impuestas en el territorio de la República del Perú a nacionales de la República de Cuba, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios cubanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

2. Las penas impuestas en el territorio de la República de Cuba a nacionales de la República del Perú, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios peruanos o bajo la vigilancia de sus autoridades.

3. El traslado podrá ser solicitado sólo por el Estado receptor.

ARTÍCULO 4

SOLICITUD DEL TRASLADO

1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.

2. El Estado trasladante deberá informar al Estado receptor, a la brevedad posible, sobre la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado.

3. Con relación al traslado de una persona condenada, la autoridad de cada una de las Partes tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de la persona condenada, incluyendo la naturaleza y gravedad del delito y los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio; relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la vida social del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

AUTORIDAD CENTRAL

Cada Parte designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio, estableciéndose la comunicación por la vía diplomática.

ARTÍCULO 6

CONDICIONES PARA EL TRASLADO

El presente Convenio sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:

1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles o sancionables en el Estado receptor, aunque no exista identidad en la tipificación.

2. Que el delito no sea de índole estrictamente militar.

3. Que la persona condenada sea nacional o ciudadano del Estado receptor y se encuentre domiciliado en éste de manera permanente.

4. Que la sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 14.

5. Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado.

6. Que, en caso de incapacidad, el representante legal de la persona condenada otorgue su consentimiento para el traslado.

7. Que la duración de la pena que resta por cumplir en el marco de la presentación de la solicitud a la que se refiere el inciso c) del párrafo 2 del artículo 9, sea por lo menos de seis meses.

En casos excepcionales las Partes podrán acordar la admisión de una solicitud, cuando el término por cumplir sea menor al señalado.

ARTÍCULO 7

OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN

Cada Parte deberá explicar el contenido del presente Convenio a cualquier persona condenada que pueda quedar comprendida dentro de lo dispuesto por el mismo.

ARTÍCULO 8

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

La persona condenada, su representante legal o sus familiares podrán presentar la solicitud de traslado al Estado receptor a través de su representación diplomática o consular.

ARTÍCULO 9

GARANTÍAS DEL CONSENTIMIENTO

1. El Estado trasladante cuidará que el consentimiento a que se refieren los puntos 5 y 6 del artículo 5, sea otorgado voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se deriven.

2. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado trasladante.

3. El Estado receptor podrá verificar, por medio de sus representantes acreditados ante el Estado trasladante, que el consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en el punto anterior.

ARTÍCULO 10

DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA

1. El Estado receptor acompañará a su solicitud de traslado la documentación siguiente:

a) un documento probatorio de la nacionalidad o ciudadanía de la persona condenada;

b) una copia de las disposiciones legales de la que resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado trasladante, constituyen también una infracción penal o son susceptibles de una medida de seguridad en el Estado receptor; y,

c) la concurrencia de los factores a que se refiere el numeral 3 del artículo 4.

2. El Estado trasladante incluirá en la documentación de traslado, lo siguiente:

a) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;

b) la relación de los hechos que haya dado lugar a la sentencia;

c) la naturaleza, duración de la pena, la fecha de inicio y terminación de la condena, el tiempo ya cumplido y el que debe abonársele por motivos tales como, entre otros, trabajo, buena conducta o prisión preventiva;

d) una copia certificada de la sentencia haciendo constar su firmeza;

e) el texto de la ley penal en base a la cual fue juzgada la persona condenada;

f) en su caso, el lugar del territorio del Estado receptor al que la persona condenada desearía ser trasladada;

g) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor para determinar el tratamiento de la persona condenada con vistas a su rehabilitación social.

3. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Convenio, serán eximidos de la formalidad de la legalización consular.



ARTÍCULO 11

PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO

Cada una de las Partes tomarán las medidas legislativas necesarias y, en su caso, establecerá los procedimientos adecuados para que surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se refiere este Convenio, dictadas por los tribunales de la otra Parte.

ARTÍCULO 12

CUMPLIMIENTO DE LA PENA

1. El cumplimiento de la condena en el Estado receptor se ajustará a las leyes de ese Estado.

2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:

a) estará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la pena;

b) estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;

c) no podrá convertir la pena privativa de la libertad en una sanción pecuniaria;

d) deducirá íntegramente el período de prisión provisional; y

e) no agravará la situación del condenado ni estará obligado por la sanción mínima, que en su caso estuviere prevista por su legislación para la infracción cometida.

3. Ninguna pena privativa de la libertad será ejecutada por el Estado receptor de tal manera que prolongue la duración de la misma más allá del término impuesto por la sentencia del Estado trasladante.

ARTÍCULO 13

JURISDICCIÓN

El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado trasladante retendrá asimismo, la facultad de indultar, conmutar la pena o conceder amnistía. El Estado receptor al recibir aviso de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar con prontitud las medidas que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.

ARTÍCULO 14

NON BIS IN IDEM

La persona condenada, entregada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Convenio, no podrá ser detenida, procesada, ni sentenciada, en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales está sujeta a la sentencia correspondiente.

ARTÍCULO 15

GASTOS DEL TRASLADO

1. Antes de efectuar la entrega solicitada y acordada, si la persona condenada fuere solvente, debe haber satisfecho la responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria.

2. Si la persona condenada fuere insolvente, el Estado trasladante la declarará como tal y el Estado receptor no contraerá obligación alguna en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil.

3. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor, se efectuará en el lugar que convengan las Partes.

4. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia.

ARTÍCULO 16

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

El Estado receptor informará al Estado trasladante:

a) cuando la persona condenada haya cumplido la sentencia;
b) en caso de evasión del condenado; y
c) de aquello que, en relación con este Convenio, le solicite el Estado trasladante.

ARTÍCULO 17

MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL

El presente Convenio será también aplicable a personas sujetas a supervisión y a otras medidas, conforme a las leyes de una de las partes, relacionadas con menores infractores. Las Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de tratamiento que se aplicará a tales personas una vez trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.

ARTÍCULO 18

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

El presente Convenio no abroga ni deroga disposición alguna que se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar el traslado de personas sentenciadas y menores bajo tratamiento especial.

ARTÍCULO 19

VIGENCIA DEL CONVENIO

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días naturales después que las Partes hayan intercambiado notificaciones, por la vía diplomática, indicando que han sido cumplidos sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor. Tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos sucesivos.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente convenio en cualquier momento, mediante notificación escrita por la vía diplomática. La vigencia del Convenio cesará ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de La Habana, a los diecinueve días del mes de enero del año 2002, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República del Perú

Diego García - Sayán Larrabure
Ministro de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de la República de Cuba

Felipe Pérez Roque
Ministro de Relaciones Exteriores

jueves, 3 de abril de 2008

Consultas al IDDES

Consulta: ¿Esta vigente para el Perú la Convención Interamericana sobre Obligaciones alimentarias?

Responde:
Dr. Luis Martín Morales Benavente


Si, el Perú es Estado Parte de la Convención, la misma que esta vigente con los países de Argentina, Belice, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Uruguay.

Lo medular de esta Convención esta contenido en lo referente a la “Cooperación Procesal Internacional” que permite, conforme a su artículo 11, que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan eficacia extraterritorial en los Estados Parte, cumpliendo ciertas condiciones:

a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que la sentencia tenga el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no debe tener efecto suspensivo.

Los documentos exigidos son los siguientes:

a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que el demandado ha sido legalmente notificado o emplazado y que se haya asegurado su derecho de defensa.
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Estos requisitos son controlados por el juez que conozca de la petición, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto.

Se debe tener presente que en caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

Es importante acotar que la Convención dispone que el juez del Estado Parte donde se hará efectivo la ejecución de la obligación alimentaria reconocerá el beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación y dicho Estado Parte se compromete también a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

El texto de la Convención es el siguiente:

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1
La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores.

Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

Artículo 3
Los Estados al momento de suscribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones.

Artículo 4
Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación.

Artículo 5
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente.

DERECHO APLICABLE

Artículo 6
Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor:
a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.

Artículo 7
Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:
a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y
c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL

Artículo 8
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia.

Artículo 9
Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos.

Artículo 10
Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor.

COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL

Artículo 11
Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:
a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;
b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;
d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,
g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 12
Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:
a. Copia auténtica de la sentencia;
b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y
c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

Artículo 13
El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor.

Artículo 14
Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 15
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma.

Artículo 16
El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare.

Artículo 17
Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas.

Artículo 18
Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19

Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

Artículo 20
Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

Artículo 21
Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.

Artículo 22
Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 24
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 25
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 26
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención.

Artículo 27
Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 28
Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.

Artículo 29
Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973.

Artículo 30
La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia.

Artículo 31
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 32
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte.

Artículo 33
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También transmitirá las declaraciones previstas en la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.