lunes, 31 de marzo de 2008

Tratados de Asistencia Judicial en Materia Penal suscritos por el Perú

Dra. Luz Elena Peña Saquicuray

¿Qué se entiende por Asistencia Judicial?
En primer lugar se entiende asi a las “acciones de apoyo recíproco que se brindan dos o más Estados, destinados a la prevención, control y sanción del delito, facilitando las pruebas u otras medidas coercitivas destinadas a la investigación del delito” [1]

¿Cuales son los actos que se consideran como Asistencia Judicial?
Son actos de asistencia judicial los siguientes:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
Diligencias en el exterior; y,
Entrega vigilada de bienes delictivos.
No obstante, esta lista (que recoge el artículo 511 del Código Procesal Penal como actos de cooperación judicial internacional –los dos restantes son la extradición y la transferencia de condenados) es solamente enunciativa mas no limita las solicitudes que en auxilio de la practica de obtención y actuación de pruebas se pueda necesitar.

Conforme al nuevo Código Procesal Penal (Libro Séptimo) el trámite y ejecución de estos actos de asistencia se fundamentan en los respectivos Tratados y a falta de éstos en el Principio de Reciprocidad.

Los Tratados siguen esta tendencia se reconocer las modalidades de asistencia ya detalladas y otras que el órgano jurisdiccional pueda necesitar.
Por estas razones por una sana práctica, es conveniente que previo a preparar su solicitud de asistencia judicial internacional es conveniente conocer cuales son los Tratados que se deben invocar. Un Tratado además permite que nuestro pedido sea mas predecible ya que sabremos de antemano cuales son los requisitos y formalidades necesarias.

TRATADOS BILATERALES:

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 12 de julio de 1994. El Perú lo aprobó mediante Decreto Supremo Nº 24-94-RE del 02 de agosto de 1994.
Colombia a su vez lo aprobó mediante Ley Nº 479, de 22 de octubre de 1998, y por la Corte Constitucional de 2 de junio de 1999.
Se encuentra vigente desde el 13 de noviembre de 1999.

TRATADO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana, el 24 de noviembre de 1994. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 048-96-RE del 11 de diciembre de 1996.
Por su parte, Italia lo ratificó con Ley Nº 90 de 24 de marzo de 1999.
El Canje de los Instrumentos de Ratificación se hizo en Lima, el 17 de agosto de 1999 y entró en vigencia el 01 de octubre 1999.

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 13 de junio de 1996.
El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 029-96-RE del 26 de julio de 1996.
El Salvador lo ratificó el 12 de septiembre de 1996 y se encuentra vigente, desde el 14 de enero de 1997.


CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Este Convenio fue suscrito en la ciudad de Lima el 27 de julio de 1996.
Fue ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo Nº 034-96-RE, del 27 de agosto de 1996.
Bolivia a su vez, lo ratificó por Ley Nº 1771, de 14 de marzo de 1997.
Se encuentra vigente, desde el 5 de enero de 1997.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE PARAGUAY SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 7 de agosto de 1996.
El Perú cumplió con ratificarlo mediante Decreto Supremo Nº 039-96-RE, del 2 de octubre de 1996.

El Canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Lima, el 17 de octubre de 1997 y se encuentra vigente desde el 1 de diciembre de 1997.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 21 de abril de 1997, el Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 025-97-RE del 26 de junio de 1997. El Canje de los Instrumentos de Ratificación se realizó en Berna, el 2 de diciembre de 1998. Se encuentra vigente desde el 2 de diciembre de 1998.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio se suscribió en la ciudad de Lima el 16 de abril de 1998. Fue ratificado por el Gobierno del Perú mediante Decreto Supremo Nº 041-99 del 10 de julio de 1999.
Se encuentra vigente desde el 13 de diciembre de 2006.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y EL GOBIERNO DE CANADÁ.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Ottawa, Canadá, el 27 de octubre de 1998.
El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 059-99-RE del 10 de noviembre de 1999. Se encuentra vigente, desde el 25 de enero de 2000.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.

El Acuerdo de Asistencia Judicial se suscribió en la ciudad de Lima, el 9 de febrero de 1999. Fue ratificado por el Gobierno peruano mediante Decreto Supremo Nº 021-99-RE del 29 de abril de 1999.
Por su parte el Gobierno argentino lo aprobó por Ley Nº 25.307 y se encuentra vigente desde el 01 de marzo de 2001.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA.

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 15 de febrero de 1999. Fue ratificado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-RE del 10 de julio de 1999. Aun no entra en vigencia.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL.

Este Acuerdo se suscribió en la ciudad de Lima el 21 de julio de 1999.
Fue ratificado por el Perú mediante Decreto Supremo Nº 058-99-RE del 30 de octubre de 1999. Se encuentra vigente, desde el 25 de agosto de 2001.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR.

Al Acuerdo se suscribió en la ciudad de Quito, República de Ecuador, el 26 de octubre de 1999. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 069-99-RE del 02 de diciembre de 1999.
Se encuentra vigente desde el 24 de marzo de 2007.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

El Convenio fue suscrito en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, el 2 de mayo de 2000. Fue ratificado por el Gobierno peruano mediante Decreto Supremo Nº 031-2000-RE del 13 de octubre de 2000.
México lo aprobó mediante Decreto de 29 de diciembre de 2000. Se encuentra vigente desde el 01 de marzo de 2001.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL REINO DE ESPAÑA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España, el 8 de noviembre de 2000. El Perú lo ratificó mediante Decreto Supremo Nº 025-2001-RE del 20 de marzo del año 2001.
Entró en vigencia el 12 de diciembre del año 2001.

ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DOMINICANA

Este acuerdo fue suscrito en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002.
Fue aprobado por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa Nº 28908 de 23 de noviembre de 2006 y ratificado por Decreto Supremo Nº 076-2006-RE del 11 de diciembre de 2006.
Aun se encuentra en fase de perfeccionamiento .


TRATADO DE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE PANAMA

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 28 de mayo de 2004.

El Gobierno peruano lo aprobó mediante Resolución Legislativa Nº 28501 del 04 de mayo de 2005. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 054-2005-RE de 30 de julio de 2005. Entró en Vigencia el 26 de agosto de 2005.

TRATADO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA POPULAR CHINA.

El Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 27 de enero de 2005.
Fue aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 28786 del 27 de junio de 2006. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 040-2006-RE del 18 de julio de 2006. Aun no entra en vigencia.


TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

Este Tratado fue suscrito en la ciudad de Lima el 03 de octubre de 2005.
El Gobierno peruano lo aprobó por Resolución Legislativa Nº 28937 del 15 de diciembre de 2006. Fue ratificado por Decreto Supremo Nº 006-2007-RE del 17 de enero de 2007.
Aun no entra en vigencia.

TRATADOS MULTILATERALES

El Perú es parte de los siguientes Tratados multilaterales sobre la materia:

TRATADO DE DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
(CELEBRADO DURANTE EL CONGRESO INTERNACIONAL SUD-AMERICANO DE MONTEVIDEO DE 1889).


Este instrumento multilateral fue suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 11 de enero de 1889.
El Perú lo aprobó mediante Resolución Legislativa de 25 de octubre de 1889.
Fue aceptado el 16 de mayo de 1890.
Aplicable a: Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay y Uruguay.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL.

Esta Convención fue adoptada en la ciudad de Nassau, Commonwealth de Bahamas, el 23 de mayo de 1992.
El Perú lo firmó en Washington, el 28 de octubre de 1994.
La Convención fue aprobada por Decreto Supremo Nº 06-95-RE del 10 de enero de 1995. El Instrumento de Ratificación de fecha 03 de abril de 1995 fue depositado el 26 de abril de 1995.
Vigente a partir del 26 de mayo de 1995.
Esta Convención es aplicable en los siguientes países: Antigua y Barbuda, Argentina,
Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Grenada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, Trinidad & Tobago y Venezuela.
Legislación interna que sustenta la asistencia judicial internacional

Esta contenida en la Sección III del Libro Séptimo del Código Procesal Penal, denominada precisamente “La Asistencia Judicial Internacional” y cuyo artículo 528 expresamente comprende los siguientes actos detallados en los incisos b) a j) del numeral 1) del artículo 511:

Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
Remisión de documentos e informes;
Realización de indagaciones o de inspecciones;
Examen de objetos y lugares;
Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
Facilitar información y elementos de prueba;
Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;

Entre los parámetros para prestar la asistencia se establecen los siguientes:
1.- Criterio de la pena mínima : que la pena prevista no sea menor de un año.
2.- Que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.
3.- Doble incriminación, pero solo en el caso que se trate de práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos. En los demás casos no es necesario acreditar la doble incriminación.

Asimismo el artículo 529 establece taxativamente las causales para denegar una Asistencia. Se debe tener presente que estas causales son expresas ya que la norma general es que se preste la Asistencia basada en el Principio de la más alta Colaboración.
El artículo que se comenta dice asi:
Artículo 529 Motivos de denegación.-

1. Podrá denegarse, asimismo, la asistencia cuando:
a) El imputado hubiera sido absuelto, condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina dicha solicitud;
b) El proceso ha sido iniciado con el objeto de perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, ideología o condición social;
c) La solicitud se formula a petición de un tribunal de excepción o Comisiones Especiales creadas al efecto;
d) Se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales del Estado; y,

e) La solicitud se refiera a un delito tributario, salvo que el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

Requisitos de las solicitudes de asistencia judicial que se libren a los jueces peruanos:

Se deben hacer por escrito y en idioma castellano (la legislación peruana exige que las actuaciones se realicen en idioma castellano) y se requiere el siguiente esquema conforme lo establece el artículo 530 del Código Procesal Penal:

a) El nombre de la autoridad extranjera encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita;

En el caso que no se conozcan las pruebas que se quiere obtener, basta con que se mencione los hechos que busca demostrar.

Puede ocurrir que el juez peruano encuentre que la información proporcionada es insuficiente para efectos de diligenciar la Asistencia, razón por la que se permite que se solicite al Estado requirente que modifique su solicitud o la complete con información adicional.
El hecho que se pida información adicional no significa que se puedan realizar actos de Asistencia, ya que la ley permite que el juez comisionado pueda adoptar actos de auxilio genéricos en la investigación o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios irreparables.

Exigencias particulares:

Si se trata de recepción de testimonios, se deben especificar los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, lo conveniente es que se adjunte un pliego interrogatorio.

Si se requiere corroborar una prueba o un documento original se acompañaran de ser posibles copias auténticas de aquellas que justificaron el pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su oportuna devolución.

Si el cumplimiento de la solicitud de asistencia pudiese entorpecer una investigación en trámite conducida por autoridad competente, se podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente condicionamiento de la ejecución, informándose al Estado requirente.
¿Cuál es el trámite que seguirá un pedido de asistencia judical?

Todo pedido se canaliza a través de la Autoridad Central -la Fiscalía de la Nación, la cual cursará las solicitudes de asistencia al Juez de la Investigación Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia.

Recibida la Asistencia, el Juez, en el plazo de dos días, debe decidir acerca de la procedencia de la referida solicitud.

Es posible apelar la resolución del Juez de la Investigación Preparatoria. Esta apelación se concede sin efecto suspensivo.

Elevada la apelación, la Sala Penal Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal Superior y a los interesados debidamente apersonados por el plazo común de tres días, y resolverá, previa vista de la causa, en el plazo de cinco días.

Como se trata de un procedimiento en sede judicial, en el trámite de ejecución del acto de asistencia judicial interviene el Ministerio Público y debe citar a la Embajada del país solicitante para que se haga representar por un Abogado.
Igualmente, las Partes del proceso del que derive la Carta Rogatoria o Asistencia también pueden intervenir a través de sus abogados.

Respecto a la formalidad al momento de ejecutar la Asistencia se aplica la legislación nacional.

Ejecutada la Asistencia se eleva el respectivo cuaderno a la Fiscalía de la Nación para su remisión a la autoridad requirente por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Asistencia Judicial también esta sujeta al Principio de Especialidad, tal como sucede en los casos de extradiciones en los que este Principio es mas fácil de entender. Así, el artículo 535 del Código Procesal Penal lo consagra pero bajo el rubro de prohibiciones:

El inciso 1º del citado artículo dice a la letra:

“1. Los documentos, antecedentes, informaciones o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia judicial no podrán divulgarse o utilizarse para propósitos diferentes de aquellos especificados en la carta rogatoria, sin previo consentimiento de la Fiscalía de la Nación.”

Requisitos de las solicitudes de asistencia judicial que libren los jueces peruanos:

Conforme al artículo 536 del Código Procesal Penal, las solicitudes deben hacerse por escrito y contener lo siguiente:
a) El nombre de la autoridad peruana encargada de la investigación o del juzgamiento;
b) El delito a que se refiere la causa y descripción del asunto, la índole de la investigación o juzgamiento, y la relación de los hechos a los que se refiere la solicitud;
c) Descripción completa de la asistencia que se solicita y, en su caso, remisión de la documentación pertinente;

Al igual que en el caso de las Asistencias que libran los jueces extranjeros, si no se conociera las pruebas que quieren obtenerse, se debe menciona los hechos que se buscan acreditar.

La tramitación también se realiza a través del Ministerio Público –Autoridad Central para estos menesteres.


[1] “Asistencia judicial internacional en materia penal y transferencia de personas sentenciadas. Teoría básica y legislación nacional e internacional”. Alberto Huapaya Olivares, Fanny Goñi Avila, Lourdes Morales Benavente y Jany Gil Cueva. Año 2002. Instituto de Defensa y Desarrollo Social. Lima, Perú.

lunes, 24 de marzo de 2008

Tratados y Convenios sobre Traslado de Condenados suscritos por el Perú

Autor: Alberto Huapaya Olivares

En materia de Traslado de condenados el Perù ha suscrito los siguientes instrumentos internacionales:

1. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA PERUANA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES
Firmado en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, el 6 de julio de 1979.
Aprobado por Decreto Ley Nº 23124 de 9 de julio de 1980.
En vigencia a partir del 21 de julio de 1980.

2. TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE CANADA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 22 de abril de 1980.
Aprobado por Decreto Ley Nº 23125 de 9 de julio de 1980.
Vigente a partir del 23 de julio de 1980.

3. TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD ASÍ COMO MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL.
Suscrito en Lima, República del Perú el 25 de febrero de 1986.
Aprobado mediante Resolución Suprema Nº 0546, del 31 de octubre de 1986
Vigente, desde el 09 de junio de 1987.

4. TRATADO SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA.
Suscrito en la ciudad de Roma, República Italiana el 24 de noviembre de 1994.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 047-96-RE de 10 de diciembre de 1996.
Vigente desde el 17 de agosto de 1999.

5.- CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PENALES.
Suscrito en la ciudad de Caracas, hoy República Bolivariana de Venezuela, el 12 de enero de 1996. Ratificado por Decreto Supremo Nº 009-97-RE de 11 de marzo de 1997. Vigente desde el 8 de marzo de 1998.

6. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE PERSONAS CONDENADAS Y MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 27 de julio de 1996.
Ratificado mediante Decreto Supremo. Nº 035-96-RE de 27 de agosto de 1996.
Vigente desde el 17 de noviembre de 1997.

7. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 12 de agosto de 1998.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 020-99-RE de 29 de abril de 1999.
Vigente desde el 31 de marzo de 2001.

8. CONVENIO SOBRE TRANSFERENCIAS DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 12 de agosto de 1999.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 070-99-RE de 02 de diciembre de 1999.
Vigente desde el 05 de mayo de 2000.

9. TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS Y DE MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 06 de julio de 2001.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 061-2001-RE de 11 de agosto de 2001.
Vigente desde el 05 de noviembre de 2002.

10. CONVENIO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Suscrito en la ciudad de San José , República de Costa Rica, el 14 de enero de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-RE de 02 de abril de 2002.
Aun no se encuentra vigente.

11. CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.

Suscrito en la ciudad de La Habana, República de Cuba,el 19 de enero de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 034-2002-RE del 2 de abril de 2002.
Vigente desde el 12 de noviembre de 2003.

12. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
Suscrito en Santo Domingo de Guzmán, República Dominicana, el 15 de marzo de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 049-2002-RE de 25 de abril de 2002.
Vigente desde el 12 de agosto de 2006.

13. CONVENIO SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Suscrito en la ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, el 25 de octubre de 2002.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 112-2002-RE del 28 de noviembre de 2003.
Vigencia desde el 4 de enero de 2004

14. TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Suscrito en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 10 de diciembre de 2002.
Ratificado por Decreto Supremo Nº 041-2003-RE de 19 de marzo de 2003.
Vigencia desde el 08 de julio de 2005.


15. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 07 de marzo de 2003.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 057-2003-RE de 22 de abril de 2003.
Vigencia desde el 11 de septiembre de 2003.

16. TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LA TRANSFERENCIA DE CONDENADOS.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 25 de agosto de 2003.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 081-2004-RE de 07 de diciembre-2004.
Vigencia desde el 25 de agosto de 2006.

17. CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
Suscrito en la ciudad de Lima, República del Perú, el 07 de julio de 2005.
Ratificado mediante Decreto Supremo Nº 028-2006-RE de junio de 2006.
Aun no entra en vigencia.

sábado, 22 de marzo de 2008

El Fraude a la Ley como excepción a la aplicación de la ley extranjera

Autor: Dra. Lourdes E. Morales Benavente
Fiscal Titular de Lima.


1. SIGNIFICADO
El supuesto de fraude a la ley consiste en que una persona, fraudulentamente, consigue colocarse en una situación tal que puede invocar las ventajas de una ley extranjera, a la que, normalmente, no podía recurrir. El ejemplo clásico es el de dos cónyuges que por pertenecer a un país donde se admite el divorcio, se nacionalizan en otro país que sí lo acepta, y obtenida la naturalización, se divorcian e invocan una nueva situación en el país de origen. La noción de fraude a la ley es un remedio y “tiene por objeto establecer una sanción para tales manejos y un medio de impedir la aplicación de la ley extranjera, cuando alguno, mediante fraude, se ha colocado en situación de invocarla, adquiriendo la nacionalidad francesa únicamente para divorciarse”. La doctrina del fraude a la ley se conoce con diversos nombres fraudem legis, fraude a la loi, frade a ella legge, Gesetzrsungebung, wetsountduiking, evasión of law. La doctrina del fraude a la ley viene abolengo romano: Contra legem facit, is qui id facit qued lex prohibit; in frauden vero, qui, saluis verbis legis, sentenciam, eius circumvenit.
La doctrina del fraude a la ley constituye una excepción a la validez de actos verificados en el extranjero, si alguna de las partes obró con la clara intención de sustraerse a los efectos de la ley local (BOUHIER, HUBIER).
Como una de persona de mala fe puede modificar voluntariamente los factores de conexión haciendo variar con ello la legislación aplicable a los actos que practique con visas de legalidad.
Así, por ejemplo, ejerciendo sus facultades legales, un peruano puede nacionalizarse en Venezuela o establecer sus domicilio en dicho país o puede transportar a Uruguay muy bien que le pertenezca sin restricciones pagando lo impuestos de la aduana.
Los casos: más frecuentes en que existen fraudes son los cambios de nacionalidad para obtener el divorcio, cuando el país originario no lo acepta; también los cambios de domicilio político se utilizan para someterse aun régimen tributario más benigno.
El fraude a la ley consiste, entonces, en el cambio de localizador que se hace con el propósito de eludir un legislación determinada, colocándose bajo el imperio de otra que le es más beneficiosa al sujeto.

2. NATURALEZA JURÍDICA DEL FRAUDE A LA LEY
En relación con la naturaleza jurídica del fraude a la ley, se han expuesto varias tesis.
1. Teoría que rechaza la noción del fraude. Algunos autores no aceptan la existencia del fraude a la ley en derecho internacional privado. Es decir, cuando dos personas piden que se les aplique su ley nacional, dicho juez no tiene para que buscar los móviles o intenciones por las cuales han querido invocarla. Lo importante es determinar si pueden o no invocarla.
2. Teoría que admite la noción de fraude. Dentro de esta teoría, algunos autores la admiten, pero solamente que contratos y forma de los actos, rechazándola para los casos de cambio de nacionalidad. Esto, por cuanto en el cambio de nacionalidad hay un interés, ya que, de no haberlo, se conservaría la nacionalidad anterior. No obstante, la teoría del fraude a la ley debe aplicarse como norma general para impedir la aplicación de la ley extranjera. NIBOYET expresa “La noción de fraude a la ley debe aplicarse a todos aquellos casos, de cualquier clase que sean, en que un individuo pueda invocar una ley extranjera una vez cometido el fraude, sea cualquiera la materia a que se refiera. Se trata, de un remedio para no aplicar la ley extranjera que normalmente debiera intervenir”.
Cabe decir que en cuanto a la naturaleza del fraude a la ley, pueden distinguirse tres teorías:1ª) teoría objetiva. Considera el fraude como una violación indirecta de la ley (elemento material). 2ª) Teoría subjetiva. Esta teoría caracteriza el fraude por la voluntad culposa del agente. 3ª) Teoría ecléctica. Exige para la existencia del fraude la concurrencia de los elementos material e intencional. Esta es la concepción verdadera, ya que el fraude precisa la existencia de un acto que lleva a un resultado prohibido por a ley, pero realizado con el propósito de violar el espíritu de esta, acogiéndose a su texto.
Se puede afirmar que el fraude a la ley constituye una excepción a la aplicación de la ley extranjera.

3. DEFINICIÓN
Según NIBOYET, se puede definir así: “La noción del fraude a la ley, en derecho internacional privado, es el remedio necesario pata que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a un nueva ley”.
Esta definición es técnica, ya que considera el fraude a la ley como el orden público, constituyendo un remedio, al cual se recurre a falta de un remedio contra la aplicación de la ley extranjera. Esto, porque se debe evitar que en el plano internacional la ley imperativa se convierta en facultativa.
Respecto de los elementos del fraude a la ley, son los siguientes:
primero la utilización de los medios lícitos, segundo la obtención de resultados ilícitos y como tercer elemento .la intención fraudulenta .además de otros elementos característicos como:
a) El cambio efectivo de localizador. Si este cambio se realiza sólo en apariencias, estaremos en presencia de una simulación y no de un fraude a la ley. Ahora bien, invocando la simulación se puede fulminar.
b) La intención de burlar las disposiciones de un sistema jurídico determinado. Si no ha existido el ánimo de burlar la ley, el cambio de legislación aplicable no puede ser estimado fraudulento, sino, una legítima consecuencia del juego de las reglas del derecho internacional privado.
c) Que el fraude afecte a la lex fori. La función del tribunal es proteger la autoridad de su propia ley y no la de un país extranjero. En consecuencia sólo podrá alegarse el fraude que atentara contra la lex fori.
d) Que el cambio de localizador establezca la aplicación de una ley extranjera. Si el fraude no produce este efecto, su estudio será propio del derecho interno de un país, pero no del internacional privado.



4. CONDICIONES DEL FRAUDE A LA LEY
Los elementos a considerar del fraude a la ley, son los siguientes:
1. la utilización de medios lícitos;
2. Obtención de resultados ilícitos;
3. Intención fraudulenta.

Sobre las condiciones para poner en practica la noción del fraude a la ley NIBOYET señala lo siguiente :

1. La existencia del fraude.- En derecho internacional privado el fraude a la ley tiende a bordear la ley que contiene una disposición que prohíbe realizar un determinado acto, sometiéndose al imperio de una ley más tolerante. El grado de imputabilidad o elemento psicológico será juzgado por el juez, quien apreciará si la intencionalidad es circular la ley. NIBOYET opina que el fraude se puede presentar en los casos siguientes: a) naturalizaciones fraudulentas; b) cambios de domicilio; c) cambios de religión; y d) en realización de determinados actos jurídicos.
El caso más utilizado es el de las naturalizaciones fraudulentas. Ejemplo de esta clase es el Caso Bauffremont. La princesa de Bauffremont se casó con un oficial francés. Los cónyugues obtuvieron posteriormente el único remedio que la ley francesa les ofrecía: la separación de cuerpos. Luego la princesa se naturalizó en Alemania. En el mes de octubre de 1875, la princesa, ya divorciada, se casó nuevamente con un rumano, el príncipe Bibesco. Al regresar a Francia, se encuentra con que tiene dos maridos, pus el primero de ellos, el príncipe de Bauffremon, no admite la validez del divorcio. Los interesados acuden a los tribunales franceses, y el tribunal de Casación dicta sentencia el 18 de marzo de 1878, decidiendo que se trataba de naturalización fraudulenta. Esto, porque aparecía evidente la intervención de violar una ley imperativa que regía a los cónyuges.
Asimismo, se cita el caso de los matrimonios en Transilvana. Se trataba de húngaros, de austriacos y hasta de franceses que se trasladaban a Transilvania para que se les considerase, mediante ciertos requisitos legales, como naturales del país, lo cual significa para ellos la posibilidad de divorciarse, posibilidad no reconocida ni por la legislación austriaca ni por la húngara. Algunos tribunales anularon los nuevos matrimonios seguidos de divorcios fraudulentos, argumentando la falta de sinceridad y la violación de leyes imperativas de la respectiva nación (Francia-Austria-Hungría).
2. Ausencia de cualquier otro remedio.- El fraude a la ley es subsidiario, vale decir, es necesario que no se disponga de otro medio. Siempre que haya otro medio, aunque exista fraude, no es posible alegar esta teoría. NIBOYET cita el caso de los famosos matrimonios de Gretna Green celebrados clandestinamente en la frontera de escocia. Un herrero se limitaba a extender una acta declarando que los contrayentes habían comparecido ante él manifestando su decisión de contraer matrimonios. Conforme al derecho escocés, el matrimonio era válido, pero no siempre de acuerdo con la ley de los contrayentes. Pero, en estos eventos, si se podía recurrir al estatuto personal o aplicación de la ley nacional, no era necesario acudir al fraude a la ley.
El mecanismo del fraude, según YANGUAS MESIA: “El realizador del fraude en derecho internacional privado, busca liberarse de una norma de derecho material interno que le impone algo que él no quiere, o le veda algo que él quiere realizar. Para lograr su propósito, se dispone a sustituir la vigencia de las normas internas en cuestión, por la otra norma interna extranjera que no le impone lo que a él estorba, o le permite lo que él busca. Y el medio técnico de que para ello se vale es el acogimiento, a un punto de conexión establecido por su propia norma de conflicto”.
El fraude a la ley se reduce a burlar un precepto imperativo del derecho interno, mediante un uso artificial de la norma de conflicto.
La jurisprudencia de los tribunales belgas, austriacos e italianos, entre otros, y autores como PILLET y VALERY aceptan la teoría que invalida el acto por causa de fraude; la rechazan, en cambio, SAVIGNY, BAR, AUDINET, WEISS, DIENA y otros internacionalistas (CARLOS ALBERTO LAZCANO).
Para BARTIN, el concepto de fraude está incluido en el orden público. Las leyes imperativas no están sujetas a la autonomía de la voluntad, siendo inadmisible la exportación fraudulenta de un derecho; cuando esto ocurre debe aplicarse una sanción.
NIBOYET cree que el fraude es un instrumento necesario para que la ley conserve su carácter imperativo frente a quienes se acogen con intenciones admisibles a una ley distinta.
En la Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, se estableció en el artículo 6 el principio del fraude a la ley así: “No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas”. Se puede observar que la Convención estableció el fraude a la ley como excepción a la aplicación del derecho extranjero. Igualmente la Convención no habla de eludir el cumplimiento de una ley aplicando otra sino una evasión artificiosa de “los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte”, lo cual amplia la noción de fraude a la ley dado que no solo se refiere a normas jurídicas, sino a principios fundamentales que por regla general están consagrados en las constituciones nacionales y otras leyes fundamentales del respectivo Estado.

Además del desarrollo doctrinario podemos determinar para que exista el fraude a la ley deben de darse ciertas condiciones:

a) en primer lugar debe haberse alterado, mediante un procedimiento técnicamente regular, el punto de conexión. Nada impide que una persona cambie su domicilio, adquiera una nueva nacionalidad, celebre un acto jurídico, etc. estas conductas, consideradas en sí mismos, son licitas e inobjetables. Pero el cambio debe ir acompañado de la intención fraudulenta. Es preciso el elemento psicológico, la malicia, el propósito de eludir la aplicación de la ley normalmente competente. En síntesis, la noción del fraude a la ley requiere la elección fraudulenta de un punto de conexión.
La prueba del elemento psicológico constituye, sin duda, un obstáculo para la admisión de esta teoría, y es la causa de que muchos autores la rechacen. Pero como puede advertirse en los ejemplos ofrecidos, las maniobras de los particulares, analizadas objetivamente, contienen signos reveladores de la intención fraudulenta. Existe, según Goldschmidt, en el fraude a la ley, una “contracción temporal”y una “expansión espacial” por parte de los protagonistas del acto, circunstancias que permiten al juzgador comprobar la existencia de la intención fraudulenta.
b) La segunda condición se relaciona con el derecho evadido. Para que se configure un fraude a la ley es preciso que el derecho normalmente competente antes de la alteración del punto de conexión, sea coactivo. No incurre en fraude a la ley quien elude las reglas de derecho supletorio, puesto que éstas sido se aplican en defecto de una manifestación de voluntad expresa. El principio de la autonomía de la voluntad impide que se sancione lo que está permitido: elegir la ley a la cual se someten voluntariamente las partes.
La noción del fraude a la ley procura asegurar el carácter imperativo de las leyes y evitar que en las relaciones internacionales se transformen en facultativas, pero es inaplicable en los casos que el legislador autoriza a las partes a elegir el derecho al cual se someten.
c) Por último, la noción del fraude a la ley sólo debe ser utilizada en ausencia de cualquier otro medio idóneo para neutralizar los resultados queridos por las partes. Cuando interviene el orden público internacional es innecesario recurrir al fraude a la ley, aunque numerosas sentencias invocan las dos excepciones, como ocurre entre nosotros en relación al matrimonio celebrado en el extranjero por cónyuges domiciliados en la República, y respecto de los cuales subiste el impedimento de ligamen.
Cuando el punto de conexión no se ha realizado efectivamente, sino simulado, bastará con destruir la apariencia, como en los casos de constitución ficticia de una sede social en el extranjero.

5. DIFERENCIA CON NOCIONES AFINES
a. Con el orden público:
Bartin sostuvo que el fraude a la ley no era sino un caso particular del orden público (Etudes de Droit privé, p. 245). Cuando interviene el orden público, la evicción de la ley normalmente aplicable resulta del objeto mismo de la ley, porque su contenido es inconciliable con los principios fundamentales de nuestra legislación. Cuando interviene el fraude a la ley, dicha evicción se produce de una manera accidental, de la intención que la persona interesada en la relación jurídica litigiosa ha tenido de eludir las disposiciones de su estado jurídico personal.

Estas disposiciones, en virtud de la intención fraudulenta de la persona que pretende sustraerse a las mismas, adquieren entonces de hecho, el carácter de disposiciones de orden público.
No compartimos esta tesis. A excepción de orden público impide la aplicación del derecho extranjero lesivo y lo sustituye por derecho patrio; en cambio la noción del fraude a la ley asegura el carácter imperativo de las leyes, sean nacionales o extranjeras, y se basa en circunstancias de hecho.
Además, si se asimilara el fraude a la ley al orden público, los Estados ajenos a la maniobra no lo sancionarían sino en aquellos casos en que coincidiera el orden público local con el del país cuyo derecho se ha burlado.

b. Con la simulación:
En la simulación no hay realización del punto de conexión y el medio empleado excluye el fin propuesto. En cambio en el fraude a la ley el punto de conexión se realiza, pero por haber sido alterado maliciosamente no logra el fin propuesto.


c. Con el abuso del derecho:
El abuso de derecho consiste en hacer uso de una facultad legal con el exclusivo fin de perjudicial a alguien (concepto moral) o hacer uso de una facultad legal con un fin diverso al fin social previsto por el legislador (concepto social). En este último sentido puede admitirse el parentesco entre ambas nociones, ya que el fraude a la ley constituye el ejercicio de una facultad legal (cambiar el punto de conexión), pero orientada hacia una finalidad distinta de la que inspira la norma indirecta local y el derecho privado coactivo.
Para J. Maury el fraude a la ley es una aplicación particular de la teoría general del abuso del derecho.
Preferimos atribuir al fraude a la ley el carácter de una noción autónoma; las condiciones requeridos para su aplicación y sus efectos, en relación al país cuya legislación se evade, al país cuya legislación se invoca, y con respecto a terceros países, lo justifican

6. EFECTOS DEL FRAUDE A LA LEY
1. Con respecto al país victima del fraude: se considera que el cambio del punto de conexión no se realizó y si niegan todas las consecuencias derivadas de la elección fraudulenta. La relación jurídica es reintegrada al imperio de la ley que normalmente la regía, ello puede ocasionar la declaración de invalidez del acto cometido en fraude a la ley, peor esta consecuencia no es esencial a la noción que tratamos; si la ley evadida exige mayores formalidades, bastará con que cumplan éstas.
2. Con respecto al país cuya ley se invoca: Hasta ahora en los países cuya ley se ha invocado a consecuencia de un fraude, los tribunales han sostenido que dicha ley puede aplicarse válidamente. Según la teoría de Bartin esta solución es, incluso, necesaria. En efecto, si la noción del fraude a la ley no es más que un caso de aplicación del orden público, ¿cómo podría quebrantarse el orden público del país cuya ley se invoca. Pero si se acepta la idea de que el fraude a la ley constituye un concepto autónomo, que tiene por objeto asegurar la aplicación de todas las leyes imperativas, hay que admitir que los diversos países deben emplear la noción aunque sea su propia ley la que invoca.
3. Con relación a terceros países: Para éstos la sanción del fraude a la ley dependerá siempre del fundamento y el fin que se le asigne. Si la asimilan al orden público, los terceros países procurarán restablecer el imperio de la ley violada que armonice con la propia noción del orden público.
Si la reconocen autonomía, deberán sancionar el fraude y aplicar la ley imperativa eludida, ya que ésta era la internacionalmente competente.
7. DOCTRINA COMPARADA
La doctrina comparada aparece dividida entre los partidarios de la existencia del fraude a la ley, como limitativo de la aplicación de la ley extranjera y los que la rechazan.
Los primeros doctrinarios, invocan los siguientes argumentos en los casos de fraude a la ley:
• El fraude, como toda ilicitud jurídica, debe ser sancionado
• La autoridad de la ley exige la represión del fraude a sus disposiciones
• El fraude desvirtúa la finalidad de las reglas del conflictos de leyes y de jurisdicciones.
Los segundos, en cambio, sostienen lo siguiente:
• El hombre está enteramente en libertad para escoger la ley que más le convenga a sus intereses.
• La prueba de fraude es harta difícil, por cuanto las razones del cambio pertenecen al fuero interno de las personas.
• La noción de orden público bastaría para rechazar la ley extranjera, cuya competencia emane de un fraude a la lex fori.

De otro lado, el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, establece en cambio, el fraude a la ley de la siguiente manera:
Artículo 6.- No se aplicara como derechos extranjeros, el derecho de un estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principales fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
Las excepciones afectan a la seguridad del sistema. La excepción de orden público cumple todas las perspectivas y si es necesario establecer el fraude a la ley , creemos que debe existir el fraude a la ley y su sanción.
La estabilidad esencial a determinados puntos de conexión puede favorecer una alteración fraudulenta de los mismos (cambio de la situación de un bien, domicilio, nacionalidad, etc.) con el fin de conseguir una modificación del derecho aplicado que favorezca al defraudador. Como en cualquier otro fraude a la ley, se utilizan acuerdo ilícitos para conseguir un fin ilícito. El Código civil español tiene una forma de aplicación referida al fraude a la ley en su artículo 12.4º cuando establece; “Se considerará como fraude a la ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir la ley imperativa española”. Se ha criticado este postulado en dos extremos: se limita a describir el fraude, sin incluir en su formulación la sanción correspondiente, y se refiere al fraude a la ley imperativa española sin mencionar lo que pueda hacerse a una ley extranjera.
Así preguntamos ¿por qué sólo la española? Se ha dicho que por esta razón podría considerarse a España como “tierra de ilusión del fraude a la ley”.
Empero, consideramos en esta obra que este artículo 12.4º del régimen jurídico español no puede interpretarse solitariamente. Habría que combinarlo armónicamente con el número 6.4º del Código Civil de este país. La sanción de fraude a la norma de conflicto vendría dada por la debida aplicación de la norma material que hubiere tratado de eludir, es decir, el ordenamiento al que remite la norma de conflicto. Así, si trasladamos un bien mueble de un lugar a otro para buscar una ley más favorable, la sanción del fraude radicaría en la aplicación de la ley determinada por la situación originaria de los bienes, sin tener en cuenta su desplazamiento.
El parágrafo 12.4º del mismo Código Civil español refiere sólo un tipo especial de fraude del sistema español. Pero si se admite la inoperatividad de la norma de conflicto, ella no deja de ser una ley imperativa española.
Se nota que el orden público ha elaborado la excepción de fraude a la ley aunque la jurisprudencia alude al tráfico privado externo. merece ser citado el artículo 21 del Código civil de Portugal el mismo que establece que en “la aplicación de las normas de conflicto serán irrelevantes las situaciones de hecho o de derecho creadas en la intervención fraudulenta de evitar la aplicación de la ley que es: otras circunstancias será aplicada”. Tratase pues de principios antagónicos. Es el segundo de ellos no interesa modificar el punto de conexión. En consecuencia, no debe confundirse el orden público con el fraude a la ley.

8. EL FRAUDE A LA LEY EN LA LEY PERUANA.
El fraude a la ley y el cumplimiento del orden público tanto nacional como internacional, constituyen temas de gran importancia referentes a las limitaciones para la aplicación interna de la ley extranjera. El primero de ellos, o sea el fraude a la ley, es el medio ilícito para obtener un fin antijurídico con o sin fines crematísticos. Este fin ilícito es vulnerable ipso jure. Así podemos poner como ejemplo el que un paraguayo, en cuyo país está prohibido el divorcio, cambia fraudulentamente su domicilio personal al Perú para obtener una separación judicial prohibida por su ley patria, una ley que haya inscrito este matrimonio jurídicamente.
En este caso, si efectúa este cambio fraudulento de domicilio en el Perú, el fiscal provincial puede oponerse al divorcio del paraguayo o el juez determinar la demanda. Otro punto relativo a este extremo glosado, es el fraguar el punto de conexión, lo cual también es nulo ipso jure.
El Código civil vigente de 1984 no recoge el fraude a la ley. Un abogado interesado en obtener la declaración del fraude internacional a favor de su cliente puede recurrir a la simulación prevista y regulada en el Libro X del Código civil de 1984, como abuso del derecho o a la excepción del orden público. La situación se torna hoy de más difícil probanza para fulminar el acto. Mejor hubiera sido incluir la fulminación del fraude a la ley. Los nuevos codificadores peruanos tienen la palabra definitiva para que esta omisión no pueda producirse una vez más. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en las mayorías de las legislaciones no se contempla a la excepción de fraude a la ley como limitación de aplicación de la ley extranjera, siendo subsumida por la institución del orden público internacional.

CONCLUSIONES


1.- El Código Civil de 1984 no regula el fraude a la ley como excepción a la aplicación de la ley extranjera, entendiendo que el fraude a la ley en el derecho internacional privado, no es lo mismo que el Fraude a la ley en el Derecho Interno.

2.- En el Derecho Internacional Privado, el fraude a la ley es la variación de un punto de contacto, con el propósito de evitar una ley y conseguir la aplicación de una ley más favorable, esta institución sólo se admite cuando se evade la ley nacional, es decir cuando se hace la variación del factor de conexión para evitar la aplicación de la ley nacional y conseguir la aplicación de una ley extranjera.

3.- Consiste en una maniobra premeditada de constitución artificial de un punto de contacto con el exclusivo y único propósito de eludir la ley que normalmente hubiera resultado aplicable. Puede consistir, por ejemplo, en el artificial establecimiento de un domicilio para efectos de obtener un fácil divorcio, o podría tratarse de un desplazamiento con el exclusivo propósito de someter un acto jurídico a la regla del locus regit actum. El punto de contacto es el domicilio, la nacionalidad, la situación de los bienes, la celebración de los contratos.

4.- La exclusión de la excepción de fraude a ley, fue duramente criticada por la ponente del proyecto del libro de derecho Internacional privado del Código civil, por constituir esta excepción una formula de protección de nuestras normas de derecho internacional, señalando que frente a las dos posiciones en doctrina, con relación a esta institución, la propuesta recogía lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales del derecho Internacional Privado de 1979, pero exigiendo además, para la procedencia de la excepción la existencia probada del perjuicio a un tercero.

5.- En nuestro ordenamiento jurídico se excluyo la institución, no reconociendo el fraude a la ley como causa para dejar de aplicar el ordenamiento jurídico extranjero declarado competente, obedeciendo al cambio de concepción doctrinaria en relación al tema, es decir la corriente opuesta, sin embargo debe tenerse en cuenta que no existe en la doctrina y menos en la legislación positiva consenso en torno a la justificación de la excepción de fraude a la ley.

6.- Los argumentos que sustentan la supresión, en nuestro ordenamiento pueden ser los siguientes: a) Se sostiene que la conducta del individuo esta guiada por un animus positivo, lógico, de buscar la ley que le es más favorable. b) No existe el elemento de ilicitud necesario para sancionar el acto jurídico realizado, sino una libre modificación de los factores de conexión, basado en la libertad de desplazamiento y acción. C) Aceptar la excepción de fraude a la ley implica la creación de un elemento de inseguridad jurídica que puede perturbar gravemente el sistema global, del Derecho Internacional Privado. D) La excepción de fraude a la ley es realmente innecesaria pues el ordenamiento jurídico nacional está suficientemente protegido mediante la excepción de orden público y la institución de abuso de derecho. E) la posibilidad de que se produzca un verdadero fraude a la ley peruana se reduce ostensiblemente en la medida que los factores de conexión, están definidos por la propia ley peruana, por ejemplo: el domicilio, pues primero se realiza una calificación jurídica previa del punto de conexión.

BIBLIOGRAFÍA

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Jorge Basadre Ayulo “ Derecho Internacional Privado Editorial Jurídicas Grilley
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José Carlos Fernández Rozas “Derecho Internacional Privado” Segunda Edición- Editorial Civitas España-2001.
Berta Kaller de Orchanski “Manual de Derecho Internacional Privado” Sétima edición-Editorial Plus Ultra. Argentina – Cordova
Marco Gerardo Monroy Cabra “Tratado de Derecho Internacional Privado Santa Fe-Bogota Colombia Editorial Themis-1995.
Mario Ramírez Necochea “Derecho Internacional Privado” Teoría General. Editorial Jurídica Universidad de Chile – 1994.
María del Carmen Tovar Gil, “Derecho Internacional Privado”Javier Tovar Gil. Fundación M.J.Bustamante De la Fuente. Lima- 1987.

Legislación de extradición vigente

CODIGO PROCESAL PENAL
LIBRO SÉPTIMO
LA COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
SECCIÓN I
PRECEPTOS GENERALES

Artículo 508 Normatividad aplicable.-
1. Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos.
2. Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga en especial el Tratado.

Artículo 509 Documentación.-
1. Los requerimientos que presenta la autoridad extranjera y demás documentos que envíen, deben ser acompañados de una traducción al castellano.
2. Si la documentación es remitida por intermedio de la autoridad central del país requirente o por vía diplomática, no necesita legalización.
3. La presentación en forma de los documentos presume la veracidad de su contenido y la validez de las actuaciones a que se refieran.
4. Corresponderá a la autoridad central, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducir las solicitudes y la demás documentación que envíen las autoridades peruanas a las extranjeras.

Artículo 510 Competencia del país requirente y Ejecución del acto de cooperación.-
1. Para determinar la competencia del país requirente en las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia de extradición, se estará a su propia legislación.
2. No será motivo para desestimar la solicitud de cooperación judicial internacional, salvo en materia de extradición, la circunstancia que el delito esté incurso en la jurisdicción nacional.
3. Si se requiere la práctica de algunas diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su ejecución está condicionada a que no contraríe el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 511 Actos de Cooperación Judicial Internacional.-
1. Los actos de cooperación judicial internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados, son los siguientes:
a) Extradición;
b) Notificación de resoluciones y sentencias, así como de testigos y peritos a fin de que presenten testimonio;
c) Recepción de testimonios y declaraciones de personas;
d) Exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos;
e) Remisión de documentos e informes;
f) Realización de indagaciones o de inspecciones;
g) Examen de objetos y lugares;
h) Práctica de bloqueos de cuentas, embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos, inmovilización de activos, registros domiciliarios, allanamientos, control de comunicaciones, identificación o ubicación del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, y de las demás medidas limitativas de derechos;
i) Facilitar información y elementos de prueba;
j) Traslado temporal de detenidos sujetos a un proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como testigo sea necesaria, así como de personas que se encuentran en libertad;
k) Traslado de condenados;
I) Diligencias en el exterior; y,
m) Entrega vigilada de bienes delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional también comprenderá los actos de asistencia establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y desarrollados en este Código.

Artículo 512 Autoridad central.-
1. La autoridad central en materia de Cooperación Judicial Internacional es la Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera se dirigirá a ella para instar los actos de Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y efectuar consultas en esta materia.
2. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación, como autoridad central en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si así lo disponen los Tratados, recibir y poner a disposición de la Fiscalía de la Nación las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional que presentan las autoridades extranjeras.
3. La Fiscalía de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar con las autoridades centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de la cooperación judicial, capacitación o cualquier otro acto que tenga similares propósitos.

SECCIÓN II
LA EXTRADICIÓN
TÍTULO I
CONDICIONES GENERALES

Artículo 513 Procedencia.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2. Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado.

Artículo 514 Autoridades que intervienen.-
1. Corresponde decidir la extradición, pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de una Comisión Oficial presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. La decisión del Gobierno requiere la necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema, que emitirá una resolución consultiva, que la remitirá juntamente con las actuaciones formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

Artículo 515 Carácter de la resolución consultiva de la Corte Suprema.-
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema emita resolución consultiva negativa a la extradición, el Gobierno queda vinculado a esa decisión.
2. Si la resolución consultiva es favorable a la entrega o considera procedente solicitar la extradición a un país extranjero, el Gobierno puede decidir lo que considere conveniente.

TÍTULO II
LA EXTRADICIÓN PASIVA

Artículo 516 Ámbito.-
1. La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe de un delito cometido en un país extranjero y que se encuentre en territorio nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que cumpla la sanción impuesta como reo presente.
2. La concesión de la extradición está condicionada a la existencia de garantías de una recta impartición de justicia en el Estado requirente; y, si una extradición anteriormente intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado, hubiese sido rechazada por haberla considerado con implicancia política. La Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores podrán informar si el Estado requirente presenta algún cuestionamiento o existen antecedentes al respecto.

Artículo 517 Rechazo de la extradición.-
1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.
2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:
a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;
b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;
c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;
d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;
e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,
g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:
a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;
b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;
c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.

Artículo 518 Requisitos de la demanda de extradición.-
1. La demanda de extradición debe contener:
a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;
b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;
c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;
d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;
e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.
2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.
3. Si la demanda de extradición no estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad central a instancia del órgano jurisdiccional y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o complete la solicitud y la documentación.

Artículo 519 Concurso de extradiciones.-
1. Si varios Estados solicitan la extradición de la misma persona por el mismo delito, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La existencia de Tratados que vinculen al Perú con el Estado requirente;
b) Las fechas de las demandas de extradición y, en especial, el estado de cada procedimiento;
c) El hecho de que el delito se haya cometido en el territorio de alguno de los Estados requirentes;
d) Las facilidades que cada uno de ellos tenga de conseguir las pruebas del delito;
e) El domicilio del extraditado o la sede de sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa, así como paralelamente el domicilio de la víctima;
f) La nacionalidad del extraditado;
g) La gravedad del hecho delictivo en función a la pena conminada y su coincidencia con la Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma persona por otros delitos, se decidirá la preferencia, según las siguientes circunstancias:
a) La mayor gravedad de los delitos, según la Ley peruana;
b) La nacionalidad del extraditado;
c) La posibilidad que concedida la extradición a un Estado requirente, éste pueda a su vez acceder luego a la reextradición de la persona reclamada al otro Estado
.3. Aún cuando se decida por un Estado requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse acerca de la procedencia de la extradición solicitada por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la extradición no preferida tendrá los efectos de una reextradición autorizada.

Artículo 520 Efectos de la extradición concedida.-
1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización del Perú. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa.
2. Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos trámites que el numeral anterior, con la precisión que sólo deberá atenderse a si la nueva calificación también constituye un delito extraditable.
3. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización del Perú. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso, fugue para regresar al Perú, será detenido mediante requisición directa y nuevamente entregado sin otras formalidades.
5. Los bienes -objetos o documentos- efecto o instrumento del delito y los que constituyen el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder del extraditado, aunque éste haya desaparecido o fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así debe constar en la Resolución Suprema que acepte la extradición.

Artículo 521 Procedimiento de la extradición.-
1. Recibida por la Fiscalía de la Nación el pedido de extradición, el Juez de la Investigación Preparatoria dictará mandato de detención para fines extradicionales contra la persona requerida, si es que no se encontrare detenida en mérito a una solicitud de arresto provisorio.
2. Producida la detención y puesto el extraditado a disposición judicial por la oficina local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le tomará declaración, informándole previamente de los motivos de la detención y de los detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado defensor o si no puede hacerlo de la designación de un abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere, puede expresar lo que considere conveniente en orden al contenido de la solicitud de extradición, incluyendo el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la audiencia de control de la extradición. Si el detenido no habla el castellano, se le nombrará un intérprete.
3. Acto seguido, el Juez de la Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de quince días, citará a una audiencia pública, con citación del extraditado, su defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en el expediente de extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia, formal o material, de la demanda de extradición, o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se inicia con la precisión de las causales de extradición, el detalle del contenido de la demanda de extradición y la glosa de documentos y elementos de prueba acompañados. Luego el extraditado, si así lo considera conveniente, declarará al respecto y se someterá al interrogatorio de las partes. A continuación alegarán las partes por su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a la última palabra. El expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal de la Corte Suprema.
4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los demás intervinientes apersonados, señalará fecha para la audiencia de extradición. La Audiencia se llevará a cabo con los que asistan, quienes por su orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el abogado del extraditado. Si éste concurre a la audiencia, lo hará en último lugar. La Corte Suprema emitirá resolución consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la resolución y vencido el plazo de tres días se remitirá inmediatamente al Ministerio de Justicia.
5. Si el Juez de la Investigación Preparatoria, en función al cuestionamiento del extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la justicia extranjera, así lo declarará inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención de la persona correcta. Esta decisión, aún cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la prosecución del procedimiento. Contra ella procede recurso de apelación ante la Sala Penal Superior.
6. El extraditado, en cualquier estado del procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el órgano jurisdiccional dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará la resolución consultiva favorable a la extradición, remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los fines de Ley.

Artículo 522 Resolución Suprema y Ejecución.-
1. La Resolución Suprema emitida por el Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del Estado requirente por la vía diplomática. En la comunicación al Estado requerido se consignarán los condicionamientos que trae consigo la concesión de la extradición. Si la decisión es denegatoria de la extradición la Fiscalía de la Nación comunicará el hecho a la INTERPOL.
2. Decidida definitivamente la demanda de extradición, no dará curso a ningún nuevo pedido de extradición por el mismo Estado requirente basado en el mismo hecho, salvo que la denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado que se considere competente podrá intentarla por el mismo hecho si la denegación al primer Estado se sustentó en la incompetencia de dicho Estado para entender el delito que motivó el pedido.
3. El Estado requirente deberá efectuar el traslado del extraditado en el plazo de treinta días, contados a partir de la comunicación oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera imposibilitado de realizar el traslado oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de diez días. A su vencimiento, el extraditado será puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no podrá reiterar la demanda de extradición.
4. Los gastos ocasionados por la carcelería y entrega, así como el transporte internacional del extraditado y de los documentos y bienes incautados, correrán a cargo del Estado requirente.
5. El Estado requirente, si absuelve al extraditado, está obligado a comunicar al Perú una copia autenticada de la sentencia.

Artículo 523 Arresto provisorio o pre-extradición.-1. El arresto provisorio de una persona reclamada por las autoridades extranjeras procederá cuando:
a) Haya sido solicitada formalmente por la autoridad central del país interesado;
b) La persona pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad de un país limítrofe;
c) La persona se encuentre plenamente ubicada, dentro del territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal - INTERPOL.
2. En el supuesto del literal a) del numeral anterior, la solicitud formal será remitida a la Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos de urgencia, se requerirá simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico, telefónico, radiográfico o electrónico.
La solicitud formal contendrá:
a) El nombre de la persona reclamada, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en el país;
b) La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;
c) Si el requerido fuese un imputado, indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la pena impuesta;
d) La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;
e) El compromiso del Estado solicitante a presentar el pedido formal de extradición dentro de treinta días de recibida la requisición. A su vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de extradición el arrestado será puesto en inmediata libertad.
3. La Fiscalía de la Nación remitirá de inmediato al Juez de la Investigación Preparatoria competente, con aviso al Fiscal Provincial que corresponda.
4. El Juez dictará el mandato de arresto provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo también lo sea en el Perú y que no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año.
Si se invoca la comisión de varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos. La decisión que emita será notificada al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.
5. En el supuesto del literal b) del numeral 1) la Policía destacada en los lugares de frontera deberá poner inmediatamente al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria competente del lugar de la intervención, con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía más rápida, que puede ser comunicación telefónica, fax o correo electrónico, pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía de la Nación y del funcionario diplomático o consular del país de búsqueda. El representante diplomático o consular tendrá un plazo de dos días para requerir el mantenimiento del arresto provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no hacerlo se dará inmediata libertad al arrestado.
6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a la persona arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le designará abogado defensor de oficio, si aquél no designa uno de su confianza. El arresto se levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este artículo, convirtiéndose en un mandato de comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del país. El arresto cesará si se comprobase que el arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el plazo de treinta días para la presentación formal de la demanda de extradición.
7. El arrestado que sea liberado porque no se presentó a tiempo la demanda de extradición, puede ser nuevamente detenido por razón del mismo delito, siempre que se reciba un formal pedido de extradición.
8. Mientras dure el arresto provisorio, el arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado al Estado requirente. De ser así, se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 521.9. El arrestado puede obtener libertad provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado o de la Ley justificatorios de la demanda de extradición, o si el extraditado reuniese las condiciones procesales para esa medida. En este último caso se dictará mandato de impedimento de salida del país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la cesación de la prisión preventiva.10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.

Artículo 524 Extradición de tránsito.-
1. El tránsito de un extraditado de un tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio nacional, será permitido, mediante la presentación de copia auténtica del documento que conceda la extradición y de la solicitud correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves motivos de orden público o de derechos humanos. La autorización y, en su caso, la denegación será dispuesta por la Fiscalía de la Nación, en coordinación con los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores.
2. Si el medio de transporte empleado es el aéreo, la autorización será necesaria solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio nacional.
3. La denegación del tránsito podrá darse en el caso de entrega del extraditado hecha sin garantías de justicia.

TÍTULO III
LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Artículo 525 Ámbito e Iniciación.-
1. El Poder Ejecutivo del Perú, a instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá requerir la extradición de un procesado, acusado o condenado al Estado en que dicha persona se encuentra, siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la Ley del Estado requerido.
2. Para dar curso al procedimiento de extradición activa, el Juez de la Investigación Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio o a solicitud de parte, y sin trámite alguno, deberá pronunciarse al respecto. La resolución de requerimiento de extradición activa deberá precisar los hechos objeto de imputación, su calificación legal, la conminación penal, los fundamentos que acreditan la realidad de los hechos delictivos y la vinculación del imputado en los mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la declaración de ausencia o contumacia, así como la orden de detención con fines de extradición. La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con citación e intervención de las partes que concurran al acto en el plazo de cinco días.

Artículo 526 Procedimiento.-
1. El Juez, luego de emitir la resolución respectiva, formará el cuaderno respectivo conteniendo, en lo pertinente, la documentación señalada en los numerales 1) y 2) del artículo 518, así como la que acredita que el procesado ha sido ubicado en el país requerido, y si el Tratado o la legislación interna de dicho país exige prueba que fundamente la seriedad de los cargos, los medios de investigación o de prueba que lo justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al caso.
2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de extradición activa, procederá en lo pertinente conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 521.
3. Si la resolución consultiva es desfavorable a la extradición activa, se devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno íntegro al Ministerio de Justicia, previa legalización de lo actuado.
4. El Gobierno se pronunciará mediante Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros. Para este efecto, una Comisión presidida por el Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si accede o deniega la extradición activa.
5. Emitida la Resolución Suprema se dispondrá la traducción del cuaderno de extradición, respecto de las piezas indicadas por la Comisión de Extradición. La presentación formal de la extradición corresponderá a la Fiscalía de la Nación con el concurso del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 527 Arresto provisorio.-
1. En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento de la Fiscalía de la Nación y a través de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines de extradición.
2. Esta medida podrá instarse si el Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio de reciprocidad. La resolución conteniendo el requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar copia de la orden de detención o de la sentencia condenatoria, la descripción del delito, los datos del reclamado y la declaración formal de instar la demanda formal de extradición.
3. Dictada la citada resolución, el Juzgado deberá iniciar los trámites para formar el cuaderno de extradición y obtener la documentación que corresponda. Completará el procedimiento si recibe información categórica de la ubicación del imputado en el Estado requirente o si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el extraditado.
4. El mandato de arresto provisorio también podrá solicitarse conjuntamente con la demanda formal de extradición, acompañando los documentos establecidos en el numeral 1) del artículo 526. En este caso el pedido corresponde formularlo a la Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de pronunciamiento específico en la Resolución Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.

jueves, 13 de marzo de 2008

Publicaciones del IDDES




IDDES es una institución privada dedicada a investigar y difundir los temas relacionados a la Cooperación Judicial Penal Internacional, Derecho de Defensa y Derecho del Niño y Adolescente.

En la primera de las ramas se han editado los siguientes libros especializados:

"La extradición. El caso peruano" Año 2004. Autor: Alberto Huapaya Olivares
"Extradición. Teoría y Jurisprudencia" Año 2007 Autores: Alberto Huapaya Olivares, Irma Garay Ibaceta, Oscar Solis Canto.
"Atlas Jurídico de la Extradición". Año 2006. Autores: Fanny Goñi Avila, Jani Gil Cueva e Irma Garay Ibaceta.
"Atlas Jurídico de la Asistencia Judicial Mutua en Amèrica. Aspectos básicos de los Tratados Multilaterales y Bilaterales" Año 2007. Autores: Fanny Goñi Avila, Augusto Berrocal castañeda y Carmen Chávez Revollar.

Asimismo la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha financiado las siguientes ediciones:
"Guía práctica para preparar solicitudes de extradición". Autores: Alberto Huapaya Olivares, Luz Peña Saquicuray y Marlene Loja Gálvez. Año 2007. Distribución gratuita.
"Guía práctica para preparar solicitudes de asistencia judicial recíproca". Autor: Alberto Huapaya Olivares. Año 2007. Distribución gratuita.



Dirección:
Los Orfebres 275 Urbanización Paseo de la República. Chorrillos, Lima - Perù
Telef. 467-3767 Cel. 96335946

La extradición. Elementos que la constituyen.

Autor: Alberto Huapaya Olivares

Independiente de la forma como consideremos la extradición existen elementos básicos de la institución de la EXTRADICION

Estado Requirente o solicitante
Estado Requerido
Extraditable

Y ciertos elementos que concurren y que forman parte del concepto:

Acto de cooperación soberano entre Estados.
Efectos de la cooperación: entrega para proceso o cumplimiento de condena.
Delito cometido fuera de la jurisdicción del Estado Requerido
Proceso fundado en un Tratado o en el principio de Reciprocidad.
Voluntad no determinante del extraditable.


Aun cuando no figuren con estos nombres, los tres elementos básicos se encuentran presentes en las definiciones:

EL ESTADO REQUIRENTE

Es el Estado cuyo orden jurídico penal ha sido perjudicado con la acción delictiva y cuyo probable responsable ha huido o se encuentra fuera de su jurisdicción. Este Estado –como bien lo señala Muñoz Conde- se considera competente para enjuiciar los hechos o ejecutar la pena y por ello, solicita la entrega del delincuente.

Por consiguiente una de las notas distintivas del perjuicio es la violación de un orden jurídico previo –consecuencia del principio de legalidad y también de la división de poderes- cuya demanda de justicia se encuentre vigente (no prescripción) , y no haya sido satisfecha (principio de cosa juzgada)

Otra nota distintiva es que el ejercicio de su poder punitivo tiene que hacerse de la forma como se comunican los Estados: por vía diplomática. Esto significa que quien solicita la extradición es el Estado a pedido de su Poder Judicial.[1] Y a través del procedimiento establecido ya sea en sus inicios por su ley interna siguiendo las orientaciones del Tratado aplicable, luego en el Tratado o usos y costumbres internacionales debidamente comunicadas al Estado Requerido. Es esta concepción la que hace que no sean adecuadas al debido proceso internacional las abducciones o raptos a los que se aplica después la máxima del male captus bene detentus, asi como los pedidos directos de juez a juez, en las que se obvie la intervención del Estado –Cancillería.

Si bien el expediente de extradición debe recoger las condiciones de admisibilidad que establece el Tratado respetivo, o las que requiere el principio de Reciprocidad, los aspectos procesales del trámite se rige por su legislación interna. En este aspecto también se da una situación de soberanía, ya que el Estado Requerido no se pronunciará por defectos procesales ocurridos en la jurisdicción del Estado Requirente.

Como bien lo estableció la Corte Suprema de Justicia de Colombia:

“(...) en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, (...) la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” [2]

EL ESTADO REQUERIDO

Es el Estado en cuyo territorio se encuentra la persona sometida a proceso o condenada por un delito cometido en otro Estado.

Brinda su colaboración pero bajo ciertos parámetros:

En primer lugar, tener la certeza que el extraditable se encuentra físicamente en su territorio, es por esta razones que se exige la información de búsqueda y ubicación de INTERPOL.

En segundo lugar que la acción delictuosa haya perjudicado bienes jurídicos que su orden interno también tenga obligación de proteger (principio de doble incriminación).

En tercer lugar que se respete su soberanía y decisión por lo que estudiará la petición de extradición verificando si es que no se han afectado derechos sustanciales de la persona y la gravedad de los hechos.

El Estado Requerido no juzga a la persona, no se pronuncia ni investiga su culpabilidad, de hacerlo estaría afectando la soberanía de otro país. La función del Juez se limita a la verificación formal de los fundamentos en que se basa el pedido, salvo que encontrara violaciones a los derechos fundamentales en lo que si esta llamado a actuar y plantear la denegatoria, pues de hacerlo estaría convalidando la afectación de derechos indisponibles de quien se encuentra momentáneamente bajo su responsabilidad.

EL EXTRADITABLE

Se le denomina de diversas maneras. Extraditable –con extradición en proceso-, Extraditado –cuando se decide la entrega-, Extraditurus, Reclamado o Entregado (dependiendo de la etapa procedimental), además de calificaciones adicionales de fugitivo, reo, delincuente[3],

El extraditable es el presunto infractor de la ley penal o el sancionado en juicio por estos hechos y cuya presencia es reclamada para fines de proceso o de ejecución de sentencia. Nótese que en la doctrina como en los Tratados, la mayoría prefiere no referirse en términos de delincuente. La razón es simple: si se trata de extradición para proceso al final del mismo el extraditable puede ser declarado inocente y absuelto de los cargos.

Es a su vez el titular de la acción de protección del Estado en cuanto a las garantías de legalidad de su proceso extradicional, garantías que van dirigidas a proteger sus derechos humanos, entre otros, su derecho a un proceso justo y a no recibir penas infamantes.

Esta titularidad le permite participar en el proceso de extradición ofreciendo las pruebas necesarias que demuestren la ilegalidad o inconsistencia del pedido (cosa juzgada, prescripción, indulto, fragilidad de las evidencias, calificación del delito, error de identidad [4] etc. ) , solicitar libertad provisional, participar en la audiencia.

Le concede también la facultad de solicitar la revocatoria de la extradición si es que no es conducido por el Estado Requirente en el plazo de ley.


Son también elementos de la extradición y concurren dando forma a los conceptos:

Acto de cooperación soberano entre Estados

La extradición en realidad es un acto soberano en donde un Estado va a entregar a una persona, sometida por la comisión de su delito a la jurisdicción de los jueces de otro Estado, pero que se encuentra en su territorio. Ese acto de cooperación además de la legislación fuente (Tratado o Reciprocidad) se somete al orden público del Estado que recibe la solicitud de extradición. Si es contraria a su orden público, este Estado en aplicación de su soberanía no va a conceder la extradición.

La consecuencia de la soberanía, señala Monroy Cabra, “es la jurisdicción exclusiva en los asuntos de orden interno. Es decir, el Estado tiene derecho a gobernar a las personas que habitan el territorio, cualquiera que sea su nacionalidad y sin que sea lícita ni permitida la intervención de ningún otro Estado, de acuerdo con el art. 2° parágrafo 7 de la Carta de la ONU y el art. 8° de la Convención sobre derechos y deberes fundamentales de los Estados suscrita en Montevideo, que dice: “Ningún Estado tiene derecho a intervenir en los asuntos internos, ni en los externos de otro Estado” (...)”

La soberanía implica también ”La independencia política consiste en que el Estado tiene derecho a decidir sus asuntos internos y externos en forma “autónoma” y sin ninguna injerencia por parte de otros Estados. Se prohíbe la intervención de autoridad por parte de los demás Estados, de la cual se excluye el ejercicio del derecho de protección diplomática de un Estado a favor de sus súbditos residentes en el extranjero.”

Igualmente obliga al respeto de la supremacía territorial, lo cual, siguiendo a Monroy Cabra: “Significa que un Estado no puede intervenir en el territorio de otro y debe abstenerse de realizar actos de carácter oficial en espacios de supremacía extranjera sin permiso del Estado territorial” [5]

Charles Rousseau en su “Derecho Internacional Público” cuando comenta la noción de independencia habla de exclusividad en la competencia que se manifiesta desde tres puntos de vista: monopolio de la coacción, monopolio del poder judicial y monopolio de la organización de los servicios públicos y de la autonomía de la competencia que se traduce en “la libertad de decisión en la esfera de competencia propia, implica la existencia de una competencia discrecional (libre apreciación por parte del Estado de la oportunidad de las decisiones que hayan de ser tomadas.” [6]

Si bien por los Tratados los Estados se comprometen a la entrega, esto no significa que renuncien a su soberanía puesto que les corresponden analizar las causales, documentación presentada, invocaciones del extraditable, y pueden denegar el pedido de extradición en razón de su libertad de decisión. Un ejemplo claro de ello es la calificación que se hace cuando se solicita la entrega por delitos comunes pero con intencionalidad política.

Efectos de la cooperación: entrega para proceso o cumplimiento de condena.

La extradición se concede para dos efectos básicos: procesamiento o ejecución de condena.

El procesamiento implica el inicio previo de un proceso judicial. Por esta razón es elemento esencial el auto de apertura de instrucción. Solo si hay instrucción abierta es que puede pedirse la extradición. No procede pedirla cuando se encuentre a una nivel de investigaciones de fiscalía o a nivel de investigaciones policiales. Sólo el Juez puede iniciar el trámite de extradición. Esta potestad es propia del Poder Judicial a través del órgano jurisdiccional competente. Esta facultad no la tiene el Poder Ejecutivo, ni el Poder legislativos ni otras instituciones

Asi no es posible que el Fiscal Penal solicite la extradición para que la persona comparezca a su despacho en las investigaciones indagatorias, tampoco lo puede solicitar la autoridad policial, ni la autoridad política, ni el Congreso para que comparezca a sus citaciones.

Implica además que se encuentre vigente la potestad punitiva del Estado, es decir que no haya prescrito la acción. Si bien la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial del Estado requirente, sobre una excepción de prescripción no necesariamente implica un rechazo preliminar a la admisión del pedido, al invocarse y probarse da lugar a su denegatoria.

De otro lado, la entrega para proceso significa que la persona debe estar sujeta a mandato de detención. No es correcto solicitar la extradición para personas sujetas a comparecencia.

En cuanto a la ejecución de condena, en el caso peruano, como en la mayoría de países, la condena, de haberse impuesto, ha debido de ser en presencia del extraditable. Nuestra legislación no permite la condena en ausencia. Una alternativa que se ha venido ofreciendo a legislaciones como la nuestra, es la posibilidad de comprometerse a un nuevo proceso. Es decir se concede la extradición pero con el expreso compromiso del país de ser sometido a un nuevo proceso.

La condena además no debe ser contraria al orden público del estado requerido, por ejemplo la condena de muerte, la condena a cadena perpetua cuando su legislación no la considera válida.

El Estado Requerido no puede aceptar que en su territorio se ejecuten condenas que afecten su sistema jurídico como lo sería la ausencia de doble incriminación.

Delito cometido fuera de la jurisdicción del Estado Requerido

El Estado Requerido es simplemente el Estado a cuyo territorio accedió el extraditable burlando la justicia del Estado Requirente. Su interés es colaborar con el Estado Requirente a fin que éste pueda procesar o ejecutar la condena de una persona implicada en un delito y ejercer así la acción internacional contra el delito. Ello explica porque muchos Tratados cuando tocan el tema de la prescripción toman como referencia los términos prescriptorios del Estado requirente. El tema de la doble incriminación en cambio no puede simplificarse a lo que tipifique como infracción el Estado Requirente, porque van a mediar garantías de índole procesal y constitucional por el cual no se podría detener a una persona por hechos que no configuran delito en el país en el cual se encuentra.


Proceso fundado en un Tratado o en el Principio de Reciprocidad.

Son las Fuentes de la extradición. Los Tratados sean bilaterales o Multilaterales son la fuente principal de la extradición. A falta de ellos rige la reciprocidad.

Indudablemente lo más beneficioso es el Tratado porque no deja al arbitrio de los Estados los requisitos, formas y plazos para conceder o denegar la extradición, cosa que si puede suceder si se invoca el principio de Reciprocidad.

La concesión de la extradición vía Principio de Reciprocidad no es del todo dejada a la libre imaginación de los Estados, sino que se debe conceder garantizando los derechos fundamentales del extraditable y con formalidades parecidas a los que se emplean en los procedimientos basados en Tratados. La reciprocidad no puede exigir menos cosas que las que se exigen regularmente en los Tratados.

La importancia de celebrar tratados de extradición se esta notando con mayor nitidez en la última década, ello se puede observar de la cantidad de Tratados que se vienen suscribiendo y negociando por nuestra Cancillería lo que nos da una idea de la voluntad del Estado Peruano de establecer instrumentos jurídicos claros y no estar solamente supeditado al Principio de Reciprocidad.


Voluntad no determinante del extraditable.

A diferencia de la transferencia de sentenciados, en la extradición la voluntad del extraditable no es determinante. Es decir, la extradición se concede al margen de la decisión del extraditable. Ello no implica que el extraditable puede allanarse a la extradición y convenir con ella y tampoco libera al Estado Requerido de verificar si es que se ha incurrido o no en causal de denegación de la extradición.

Esta última posibilidad es la que se conoce como extradición simplificada, en la cual con la voluntad del extraditable de convenir con la extradición, el trámite se simplifica y se concede la entrega sin mayores formulismos. Algunos países, caso de la Argentina exige que el Estado Requirente se comprometa a costear el pasaje de retorno en caso sea absuelto el extraditable. [7]

No esta demás señalar que la voluntad del extraditable no puede reemplazar el Tratado, por lo que no se considera la voluntad del extraditable concediéndosele mas bien un procedimiento garantista. Sin embargo si se desea acortar el procedimiento, sí se requiere una declaración de voluntad por que se esta renunciando a utilizar los medios de defensa para evitar la extradición.
En resumen podríamos definir a la extradición como un mecanismo jurídico político de cooperación penal internacional por medio de la cual un Estado (Estado Requerido) entrega a pedido de otro Estado (Estado Requirente) una persona para efectos de su juzgamiento o cumplimiento de condena.
[1] El dictamen del Poder Judicial solo obliga cuando es contra la entrega
[2] Sentencia. Acta N° 135. Concepto de la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alberto Orlandez Gamboa. 2000. Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia de Colombia.
[3] Los Tratados suscritos por el Perú con otros países en general hablan de “individuo reclamado” y calificaciones adicionales.
[4] Por ejemplo en los casos de homonimia.
[5] Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho Internacional Público. Editorial Temis S.A. 1986. Bogotá. Colombia
[6] Charles Rousseau. Derecho Internacional Público. Ediciones Ariel. 1957. Barcelona. España
[7] Si bien esta exigencia opera cuando aplica el Principio de Reciprocidad, no es asi cuando existe de por medio un Tratado en el cual no se contempla esta exigencia. La legislación interna es complementaria pero no puede introducir más obligaciones que las expresamente pactadas en el Tratado.