EXP. N.º 00535-2009-PA/TC
LIMA
RODOLFO LUIS
OROYA GALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 8 de agosto de 2008, que confirmando la apelada, rechaza de forma liminar y declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad San Ignacio de Loyola, solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nº 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007 (fojas 13), N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007 (fojas 15), y Nº 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007 (fojas 17), a través de las cuales se determina y se confirma su separación de dicha casa de estudios.
El demandante sostiene que ha sido separado de la Universidad por haber sido encontrado en el campus universitario con un cigarrillo de marihuana. Cabe destacar que en el proceso disciplinario seguido contra él, acepta la posesión del mismo. En este sentido, sustenta su pretensión en que el Reglamento General de Estudios (fojas 19 a 30) no ha señalado qué infracción debe considerarse como leve o grave, que no se ha considerado su rendimiento académico, el difícil momento personal que atravesaba en aquél entonces y que no se ha tomando en cuenta que se encontraba en el último ciclo de estudios (fojas 37 a 39). Por ende, solicita que se lo reincorpore en su calidad de estudiante a la carrera de Administración (fojas 34 a 44).
El Segundo Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla, con fecha 18 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda de manera liminar en virtud de lo establecido en el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por no haberse transgredido norma constitucional alguna (fojas 45).
La Universidad San Ignacio de Loyola se apersona al proceso manifestando que no se ha violado derecho alguno, pues la decisión adoptada no es arbitraria, sino que está suficientemente motivada, y porque además el actor tiene expedito su derecho de seguir estudiando en cualquier otra universidad del país. Asimismo, sostiene que el demandante ha ejercido sus derechos de defensa de pluralidad de instancia al haber presentado ante los distintos estamentos de la universidad los recursos de reconsideración y apelación (fojas 130 a 131).
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada (fojas 143) sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2) artículo 5º del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que para dilucidar la presente controversia resulta necesaria una etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de amparo ha sido rechazada de manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que la Universidad San Ignacio de Loyola se ha apersonado al proceso presentando un escrito de contestación de la demanda y que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la cuestión controvertida, el Tribunal Constitucional estima que, en aplicación del principio pro actione previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.
§1. Petitorio
2. Teniendo en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del demandante de la Universidad San Ignacio de Loyola fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, tanto en instituciones públicas como privadas.
3. Para llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por la Comisión Disciplinaria. Estos principios se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y servirá para determinar si la decisión adoptada se encuentra ajustada a Derecho.
4. En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola, respondía a la gravedad del hecho investigado en el proceso disciplinario, tomando como base no sólo lo establecido en las normas internas de la Universidad, sino las circunstancias bajo las cuales se cometió la falta, su desempeño académico y antecedentes personales.
§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de la Constitución Política, el Estado peruano reconoce que “cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes”.
6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].
7. La presente demanda o de Estudios ia de las Universidad San Ignacio r que: nos lleva a analizar la facultad de la Universidad para establecer un régimen disciplinario en su Reglamento General de Estudios y los parámetros que se deben tener en cuenta al momento de aplicar estas disposiciones. Sobre esta base, el Tribunal Constitucional sostiene que la autonomía universitaria y las medidas administrativas que se desprendan de su ejercicio serán protegidas siempre que éstas no desnaturalicen ni desconozcan la Constitución Política o los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú[4].
8. La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo por parte de la Comisión Disciplinaria y confirmada por el Tribunal de Honor tiene como sustento lo establecido en los artículos 60º, 62º, 65º y 66º del Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola (fojas 28 a 30), aprobado en sesión del 25 de febrero de 2003 y modificado en enero de 2005. Las normas aplicables en materia de disciplina se encuentran en el Título III del Reglamento y determinan lo siguiente (se resaltan las partes relevantes):
Art. 60º.- Se consideran faltas:
a. Promover desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar actividades político partidarias en la institución.
b. Introducir, portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias tóxicas.
c. Introducir armas de cualquier tipo.
d. Ingresar a las instalaciones luego de haber ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)
La presente enumeración no es limitativa respecto de las conductas que pueden calificarse como faltas.
Art. 62º.- El alumno que incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.
Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone la Comisión Disciplinaria, en los casos contemplados en el artículo 60º del presente reglamento y se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno impuesta por la Comisión Disciplinaria, de acuerdo a la gravedad de la falta. La resolución se exhibe en un lugar visible de la institución.
Art. 65º.- La separación es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por la Comisión Disciplinaria. La resolución se exhibe en lugar visible de la institución.
Art. 66º.- Conforme a la gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado de la institución.
No obstante y dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida por el alumno.
9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.
10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].
Además, dado que el demandante ingresó a la Universidad en el primer semestre de 2003 y ha estudiado de forma ininterrumpida hasta el primer semestre de 2007 (fojas 1), se puede asumir que ha tenido acceso al Reglamento General de Estudios, y que era plenamente conciente del hecho que fumar un cigarrillo de marihuana constituye una falta administrativa objeto de una sanción.
§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa
11. Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º 002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH, la Universidad San Ignacio de Loyola aplicó al alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo la máxima sanción posible prevista en el Reglamento General de Estudios, consistente en separarlo de forma definitiva, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 60º, inciso a) y 66º del referido Reglamento.
El objetivo de la medida adoptada por la Universidad fue sancionar el consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro del campus académico, estableciendo que esta medida no será tolerada bajo ninguna circunstancia. Si bien el demandante reconoció haber fumado el cigarrillo de marihuana, la Comisión Disciplinaria optó por aplicar rigurosamente el Reglamento para de estar forma evitar que otros alumnos incurran en la misma infracción.
Cabe destacar que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de Administración. Además, se acredita que entró a la Universidad bajo la modalidad de tercio superior, que había participado en actividades extracurriculares, su rendimiento académico era de media superior y no presentaba antecedentes de faltas administrativas.
12. En este sentido, el demandante sostiene que si bien el Reglamento de la Universidad San Ignacio de Loyola establece las conductas que se consideran como faltas, no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser graves o leves, por lo que la valoración de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es arbitraria al carecer de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación (fojas 35).
13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].
15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].
17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo[9].
18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:
a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.
19. En el caso concreto, la Comisión Disciplinaria tenía la posibilidad de aplicar la sanción de amonestación, de suspensión o de separación de acuerdo con el artículo 66º del Reglamento. Sin embargo, al considerar que el consumo de drogas es una falta grave, la suspensión o amonestación no sería la medida adecuada puesto que mandaría un mensaje de flexibilidad o tolerancia frente a un problema social que es el consumo de drogas. De ahí que disponiendo de una serie de sanciones, se dispuso la separación definitiva del alumno.
20. Cabe destacar que el examen toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante la Comisión Disciplinaria tuvo resultado negativo (fojas 10), por lo que al momento de los hechos se puede concluir que el consumo de dicha droga fue circunstancial y que este no presentaba síntomas de adicción o uso continuo de la misma.
21. Si bien el consumo de drogas es una situación que no es promovida por el Estado, cabe destacar que la Comisión Disciplinaria decidió no considerar la situación particular del demandante y tampoco tomó en cuenta el examen toxicológico. Por otro lado, no consideró que el alumno se encontraba en el último semestre de la carrera y que una de las funciones de la universidad, sino la más decisiva, es la de formar a las personas.
22. Para tomar esta decisión, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor sostuvieron que es deber de la Universidad hacer prevalecer el principio de respeto y de disciplina en general (fojas 3), de ejercer la disciplina con rigurosidad (fojas 4) y de propiciar y garantizar el bienestar y el ambiente saludable de toda la comunidad universitaria (fojas 7).
23. Al analizar todos los elementos de juicio del caso, resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que culminó con la separación definitiva del demandante, la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor hayan omitido la valoración de toda prueba o elemento contextual que atenúe la responsabilidad asumida por él, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponerse.
24. Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por la Universidad San Ignacio de Loyola, en el presente caso, resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, violando el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales.
En consecuencia, la decisión de la Comisión Disciplinaria y del Tribunal de Honor es violatoria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan, en el presente caso, la violación de otro derecho constitucionalmente reconocido, como es el de educación, reconocido en el artículo 13º de la Constitución.
25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.
26. Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre desarrollo de la personalidad, en el sentido que la Resolución de la Universidad genera un antecedente que lo acompañará durante su vida universitaria y desarrollo profesional. Además, en el texto de la resolución expresamente se señala la separación por el consumo de droga, siendo indiferente si se está frente a una persona con una adicción o si se trata de un caso aislado.
27. Por esta razón es que el Tribunal Constitucional considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de la Universidad es desproporcionada, no porque el consumo de marihuana en el campus universitario no amerite una sanción grave, sino porque la estructura del régimen disciplinario es ambigua e indeterminada, afectando los principios de proporcionalidad y razonabilidad reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución.
28. La presente decisión no puede ser asumida como que el Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En esta línea, la adopción y ejecución de la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2007-2011, la cual contiene un Programa de Prevención al Consumo de Drogas y Rehabilitación del Drogodependiente, debe ser una responsabilidad de toda la sociedad.
§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios
29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.
30. Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de la Constitución Política, y exige que una sanción, sea esta de índole penal o administrativa, cumpla con tres requisitos: (i) la existencia de una ley; (ii) que la ley sea anterior al hecho sancionado; y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado[12].
31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].
32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].
33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].
34. En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios de la Universidad San Ignacio de Loyola cumple con los tres elementos que integran el principio de legalidad. Sin embargo, la relación entre las faltas tipificadas y las sanciones previstas en los artículos 60º, 62º, 63º, 64º, 65º y 66º tienen un grado de ambigüedad e indeterminación que podría condicionar un juicio de valor que no sería discrecional, sino arbitrario; ello lo hace contrario al principio de tipicidad o taxatividad de las normas sancionatorias.
35. La estructura del Reglamento de la Universidad se despliega de la siguiente manera: en un artículo se encuentran las faltas (60º) y en los demás artículos (62º a 66º) se encuentran las sanciones. Con respecto al criterio para imponer las sanciones, el artículo 66º establece que éstas deben ser progresivas (amonestación, suspensión y separación), pero dependiendo de la gravedad de la falta, la Comisión Disciplinaria podrá aplicar directamente imponer la suspensión o la separación del alumno (fojas 30).
36. El actual sistema que prevé el Reglamento General de Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el criterio empleado por la Universidad para este tipo de situaciones genera una inseguridad jurídica debido a que la persona que comete una falta no tiene la certeza de la sanción que podrá recibir.
37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.
El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.
38. Para este Tribunal Constitucional, en un estado de derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una definición clara y precisa sobre lo que la Universidad San Ignacio de Loyola considera como falta grave y advirtiéndose que la sanción no está claramente establecida para cada conducta, se concluye que el régimen disciplinario contemplado en el Reglamento no guarda relación con el principio de taxatividad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra la Universidad San Ignacio de Loyola por haberse vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en el artículo 200º de la Constitución, el derecho a la educación consagrado en el artículo 13º de la Constitución y el principio de taxatividad, establecido en el literal d), inciso 24, del artículo 2º de la Constitución.
2. Declarar NULAS las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por la Comisión Disciplinaria y el Tribunal de Honor de la Universidad San Ignacio de Loyola.
3. Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo Luís Oroya Gallo a la Facultad de Ciencias Empresariales de la Universidad San Ignacio de Loyola, a fin de que culmine con el último ciclo de estudios de la carrera de Administración.
4. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que adecue su Reglamento General de Estudios a fin de que pueda identificarse de una manera clara, cierta y taxativa, las faltas que ameritan una amonestación, las faltas que ameritan la sanción de suspensión y las faltas que ameritan la sanción de separación.
5. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que publique la presente sentencia en un lugar visible de la institución.
6. Ordenar a la Universidad San Ignacio de Loyola que incluya lo actuado en el legajo personal del alumno Rodolfo Luis Oroya Gallo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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[1] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.
[2] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[3] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00091-2005-AA/TC. Sentencia del 18 de febrero de 2005. Fundamento 8.
[4] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0012-1996-I/TC. Sentencia del 24 de abril de 1997.
[5] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[6] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.
[7] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 3567-2005-AA/TC. Sentencia del 16 de noviembre de 2005.
[8] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0006-2003-AI/TC. Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Fundamento 9.
[9] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Sentencia del 5 de julio de 2004. Fundamento 12.
[10] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 20.
[11] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 04750-2007-HC/TC. Sentencia del 9 de enero de 2008.
[12] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 8.
[13] Tribunal Constitucional de España. STC 097/2009 del 27 de abril de 2009. Fundamento jurídico 3.
[14] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 5.
[15] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 5.
Asociación peruana de estudio del Derecho Penal Internacional, Derecho del Niño y Adolescente y del Derecho de Defensa. Lima - Perú
martes, 8 de septiembre de 2009
miércoles, 18 de febrero de 2009
Atlas Jurídico de la Extradición. III Parte.- AMERICA DEL NORTE
México
Nombre oficial: Estados Unidos Mexicanos.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Estados Unidos de América
Nombre oficial: Estados Unidos de América
Idioma: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Canadá
Nombre oficial: Canadá
Idioma: Inglés y francés
Delitos: de acuerdo al Tratado
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2º Homicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.
Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.
Además de ellos: Tráfico ilícito de drogas, Corrupción y Terrorismo
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nota: El “Atlas Jurídico de la Extradición” es una publicación del Instituto de Defensa y Desarrollo Social.
Pedidos al: 4673767
Lima Perú
Nombre oficial: Estados Unidos Mexicanos.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Estados Unidos de América
Nombre oficial: Estados Unidos de América
Idioma: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Canadá
Nombre oficial: Canadá
Idioma: Inglés y francés
Delitos: de acuerdo al Tratado
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2º Homicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.
Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.
Además de ellos: Tráfico ilícito de drogas, Corrupción y Terrorismo
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nota: El “Atlas Jurídico de la Extradición” es una publicación del Instituto de Defensa y Desarrollo Social.
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Atlas Jurídico de la Extradición. II Parte América del Sur
Argentina
Nombre oficial: República Argentina
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Bolivia
Nombre oficial: República de Bolivia
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Tratado de Extradición (por entrar en vigencia cuando se realice el Intercambio de Notas)
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Brasil
Nombre oficial: República Federativa del Brasil.
Idioma oficial: portugués.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Chile
Nombre oficial: República de Chile
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Chile de 1932.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Colombia
Nombre oficial: República de Colombia.
Idioma oficial: español.
Delitos: Conforme al Acuerdo sobre extradición:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Además:
Corrupción, Tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Acuerdo sobre extradición del Congreso Bolivariano de Caracas (Acuerdo Bolivariano sobre Extradición).
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nota: Colombia extradita a sus nacionales solo por delitos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997
Ecuador
Nombre oficial: República del Ecuador
Idioma oficial: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador de 2001 Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Guyana
Nombre oficial: República Cooperativa de Guyana
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Nota:
En el caso de la Guyana Francesa se aplica la Convención de extradición con Francia de 1874.
Paraguay
Nombre oficial: República del Paraguay
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Miembro de INTERPOL.
Perú
Nombre Oficial: República del Perú.
Idioma Oficial: castellano (español)
Base Legal: Tratado y Principio de Reciprocidad
Base legal del Principio de Reciprocidad: Constitución Política del Perú. Artículo 37.
Nota: Según el nuevo Código Procesal Penal: acreditar que hay antecedentes de haber aplicado la reciprocidad, en pedidos que haya realizado en Perú o que ya haya concedido con anterioridad.
Delitos: Los que figuren en el Tratado (ya sea por nomen juris o por pena mínima), en la aplicación de la Reciprocidad se exige también la doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional peruano.
Tratados invocables:
Tratados Bilaterales
Convención de Extradición con Francia
Convención de Extradición y Declaración Adicional con el Reino de Bélgica
Tratado de Extradición con Estados Unidos de América
Tratado de extradición con Gran Bretaña
Tratado de Extradición de Criminales con Brasil
Tratado de Extradición con Chile
Tratado de Extradición con el Reino de España
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea
Tratados Multilaterales :
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889
Acuerdo sobre Extradición
Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).-
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Protocolo de enmienda a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Convención para prevenir y sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la Extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.-
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
Convención Interamericana contra la corrupción.
Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará)
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima –OMI.
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo.-
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.
Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos adicionales: “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, y el “Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
Miembro de INTERPOL.
Suriname
Nombre oficial: República de Surinam
Idioma oficial: holandés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Uruguay
Nombre oficial: República Oriental del Uruguay.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Venezuela
Nombre oficial: República Bolivariana de Venezuela
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nombre oficial: República Argentina
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Bolivia
Nombre oficial: República de Bolivia
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Tratado de Extradición (por entrar en vigencia cuando se realice el Intercambio de Notas)
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Brasil
Nombre oficial: República Federativa del Brasil.
Idioma oficial: portugués.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Chile
Nombre oficial: República de Chile
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Chile de 1932.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Colombia
Nombre oficial: República de Colombia.
Idioma oficial: español.
Delitos: Conforme al Acuerdo sobre extradición:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o la privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de los mismos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya la definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque, en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares.
Además:
Corrupción, Tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Acuerdo sobre extradición del Congreso Bolivariano de Caracas (Acuerdo Bolivariano sobre Extradición).
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Nota: Colombia extradita a sus nacionales solo por delitos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997
Ecuador
Nombre oficial: República del Ecuador
Idioma oficial: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador de 2001 Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Guyana
Nombre oficial: República Cooperativa de Guyana
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Nota:
En el caso de la Guyana Francesa se aplica la Convención de extradición con Francia de 1874.
Paraguay
Nombre oficial: República del Paraguay
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Miembro de INTERPOL.
Perú
Nombre Oficial: República del Perú.
Idioma Oficial: castellano (español)
Base Legal: Tratado y Principio de Reciprocidad
Base legal del Principio de Reciprocidad: Constitución Política del Perú. Artículo 37.
Nota: Según el nuevo Código Procesal Penal: acreditar que hay antecedentes de haber aplicado la reciprocidad, en pedidos que haya realizado en Perú o que ya haya concedido con anterioridad.
Delitos: Los que figuren en el Tratado (ya sea por nomen juris o por pena mínima), en la aplicación de la Reciprocidad se exige también la doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional peruano.
Tratados invocables:
Tratados Bilaterales
Convención de Extradición con Francia
Convención de Extradición y Declaración Adicional con el Reino de Bélgica
Tratado de Extradición con Estados Unidos de América
Tratado de extradición con Gran Bretaña
Tratado de Extradición de Criminales con Brasil
Tratado de Extradición con Chile
Tratado de Extradición con el Reino de España
Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Italiana
Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Ecuador
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República Popular China
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Panamá
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República del Paraguay
Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Corea
Tratados Multilaterales :
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889
Acuerdo sobre Extradición
Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante).-
Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Protocolo de enmienda a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961
Convención para prevenir y sancionar los Actos de Terrorismo configurados en delitos contra las personas y la Extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.-
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
Convención Interamericana contra la corrupción.
Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Belem do Pará)
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes.
Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima –OMI.
Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo.-
Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.
Protocolos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la Participación de Niños en Conflicto Armados, Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en Pornografía
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus dos protocolos adicionales: “Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, y el “Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción.
Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
Miembro de INTERPOL.
Suriname
Nombre oficial: República de Surinam
Idioma oficial: holandés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Uruguay
Nombre oficial: República Oriental del Uruguay.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Venezuela
Nombre oficial: República Bolivariana de Venezuela
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Tratado.
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
sábado, 18 de octubre de 2008
Atlas Jurídico de la Extradición. I Parte: Región del Caribe
I PARTE : REGION DEL CARIBENota explicativa:
Se consigna el país, así como su nombre e idioma oficial y los Tratados de Extradición que se puede invocar en relación con el Perú. Incluye referencia a si es parte de INTERPOL y si aplica o no el "ángulo rojo" (búsqueda internacional de INTERPOL).
Antigua y Barbuda
Nombre oficial: Antigua y Barbuda
Idioma Oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad, Tratado para los delitos de Tráfico ilícito de drogas, corrupción y terrorismo.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención Interamericana contra el Terrorismo
Miembro de INTERPOL.
Bahamas
Nombre oficial: Commonwealth de las Bahamas.
Idioma oficial: inglés.
Delitos: solo delitos que son materia del Tratado:
1º Homicidio (comprendiendo en esto parricidio, infanticidio y envenenamiento), homicidio frustrado o complicidad para realizarlo. Será sin embargo potestativo del gobierno peruano rehusar la entrega de un individuo acusado de crimen que merezca pena de muerte.
2ºHomicidio casual, siempre que haya alguna culpa.
3º Aborto consumado o frustrado.
4º Estupro, rapto y violación y demás atentados contra el pudor.
5º Ocultamiento o robo de criaturas, abandonarlas o exponerlas.
6º Bigamia.
7º Herida o daño corporal grave.
8º Asalto que produzca daño corporal.
9º Amenazas por carta o de otro modo con el propósito de obtener dinero u objetos de valor.
10º Perjurio o soborno para cometerlo.
11º Incendios u otros daños perpetrados contra la propiedad, siempre que sean procesables.
12º Violación de domicilio con fractura de puertas y cerraduras para robar; robo, hurto y peculado.
13º Fraude cometido por un depositario, banquero, agente, factor, fideicomisario, director, miembro o empleado de alguna sociedad, siempre que el actor merezca ser penado cuando menos con un año de prisión.
14º Estafa, y en general recibir dinero, valores u otros bienes a sabiendas de que son robados o adquiridos de una manera ilegal.
15º Falsificar o alterar la moneda o hacer circular la falsificada o alterada.
16º Hacer o poseer instrumentos con el propósito de falsificar la moneda del Estado o documentos públicos. Falsificación y hacer circular lo falsificado.
17º Quiebra fraudulenta.
18º Cualquier acto contra un ferrocarril con el propósito de comprometer la vida de las personas que viajan en los trenes o se encuentran en él.
19º Piratería según el derecho internacional.
20º Tráfico de esclavos, en forma que constituya un delito contra las leyes de ambos países.
21º También se concederá la extradición por otros crímenes o delitos contra personas o cosas y que, según las leyes de las altas partes contratantes, son considerados entre los delitos que merecen extradición y acreedores al castigo de un año de prisión, cuando menos.
Se concederá igualmente la extradición en los casos de participación en cualquiera de los referidos crímenes, siempre que la participación sea castigada por las leyes de ambas partes.
Además: Corrupción, tráfico ilícito de drogas.
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Tratado de Extradición entre el Perú y Gran Bretaña de 1904 (Cambio de Notas) Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Barbados
Nombre oficial: Barbados
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado (corrupción y tráfico ilícito de drogas)
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Cuba
Nombre oficial: República de Cuba.
Idioma oficial: español.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado.
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante,
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Dominica
Nombre oficial: Commonwealth de la Dominica
Idioma oficial inglés.:
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local.
Base legal: Principio de Reciprocidad y tratado específico (Corrupción, terrorismo y tráfico ilícito de drogas)
Tratados invocables:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención Interamericana contra el Terrorismo.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Grenada
Nombre oficial: Granada
Idioma oficial: Inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado específico en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Haití
Nombre oficial: República de Haití
Idioma oficial: francés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratados invocables:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Jamaica
Nombre oficial: Jamaica
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
República Dominicana
Nombre oficial: República Dominicana
Idioma: español
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Tratado
Tratado invocable:
Convención sobre Derecho Internacional Privado – Código de Bustamante
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Saint Kitts - Nevis
Nombre oficial: Federación de San Cristóbal y Nevis
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
San Vicente y las Granadinas
Nombre oficial: San Vicente y las Granadinas
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
Santa Lucía
Nombre oficial: Santa Lucía
Idioma oficial: inglés.
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de corrupción y tráfico ilícito de drogas.
Tratado invocable:
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Miembro de INTERPOL.
Trinidad y Tobago
Nombre oficial: República de Trinidad y Tobago.
Idioma oficial: inglés
Delitos: Cualquiera, siempre y cuando cumpla con el principio de doble incriminación según evaluación de órgano jurisdiccional local
Base legal: Principio de Reciprocidad y Tratado en caso de tráfico ilícito de drogas y corrupción.
Tratados invocables:
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena de 1988.
Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996.
Miembro de INTERPOL.
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viernes, 18 de julio de 2008
La Ley Penal en Blanco y los Tipos Abiertos
Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez
Las Leyes Penales en Blanco son aquellas que se remiten a una fuente jurídica de diferente calidad a la exigida por la constitución, que puede ser otra ley penal, leyes de otros sectores del orden jurídico o normas reglamentarias de nivel inferior a la ley. “se habla de leyes penales en blanco para referirse a ciertos preceptos penales principales que, excepcionalmente, no expresan completamente los elementos específicos del supuesto de hecho de la norma secundaria, sino que remiten a otro u otros preceptos o autoridades para que completen la determinación de aquellos elementos”[1].
La terminología ley penal en blanco fue expresada por primera vez, por Kart Binding, se ubica en la parte especial del Código Penal, es una técnica legislativa, ya que es frecuente que la norma sustantiva no exprese disposiciones jurídicas de manera completa, por lo tanto es necesario que sean complementados por otras disposiciones que podrían provenir de la parte general. Al ser una técnica legislativa nos permite afirmar, como dice Mir Puig, que ni el supuesto de hecho ni la consecuencia jurídica de las normas penales se hallan expresadas en forma completa en ningún precepto del Código Penal. En este sentido, todas las disposiciones del Código Penal aparecen, vistas aisladamente como proporciones incompletas.
En la ley penal en blanco, ubicamos su parte indeterminada en el supuesto de hecho, es decir en la descripción de la conducta delictiva. La consecuencia jurídica o la sanción está en la norma penal y no se requiere su remisión a otros preceptos, por lo tanto es necesario distinguir entre norma sancionadora y norma complementaria, donde el tipo de la ley penal en blanco sólo se configurará plenamente mediante una norma complementaria.
En nuestro Código Penal actual podemos diferenciar las siguientes leyes penales en blanco: a) leyes penales en blanco en sentido estricto, la cual es complemento de una fuente de menor rango por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 234 Código Penal “ el productor, fabricante ó comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente será reprimido con pena privativa de libertad…”, b) las leyes penales en blanco cuyo complemento se halla en una ley distinta por ejemplo, lo dispuesto en el Articulo 192. 1 del Código Penal al señalar “… será reprimido con pena privativa de la libertad… el que se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo sin observar las normas del Código Civil”, y c) las leyes penales en blanco cuyo complemento se encuentran en la misma ley, por ejemplo el Artículo 109 del Código Penal “ el que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta … si concurre alguna de las circunstancias previstas en el articulo 107 la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”
Concluimos diciendo que la ley penal en blanco es una técnica legislativa muy importante para el derecho penal ya que determinadas materias no pueden ser tratadas completamente en un precepto penal y por ello es indispensable la remisión, así también las normas complementarias sólo buscarán señalar circunstancias ó condiciones que tengan aspectos meramente complementarias, pero nunca pondrán definir la prohibición misma. Cosa distinta es lo que Jiménez de Asúa denomina “ ley en blanco al revés” en la cual la parte no fijada es la pena en vez de estar en blanco el tipo, esta técnica si atentaría con las garantías legislativas ya que no se puede confiar la determinación de las penas a instancias de rango inferior de la ley penal.
TIPOS ABIERTOS
Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.”[2]
TIPOS ABIERTOS
Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Por ejemplo el Art. 111 del CP que señala “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona será reprimido con pena privativa de la libertad…” en ésta norma el término culpa necesita ser complementado en cada caso concreto por el operador jurídico en relación a la infracción del deber de cuidado. Los tipos abiertos son normas necesarias para el derecho penal y su aplicación no viola ningún derecho constitucional, “el derecho penal admite la posibilidad de que existan tipos abiertos que, frente a la indeterminación, sobre todo de los conceptos valorativos, delegan al juzgador la labor de complementarlo mediante la interpretación.”[2]
Los tipos abiertos pueden ser estudiados en relación a dos aspectos: su ubicación en la teoría del delito y su relación con el principio de legalidad (su determinación legal) en éste último caso al igual que las leyes penales en blanco, el límite de lo admisible desde el punto de vista constitucional sólo operará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de la prohibición y, por tanto, la complementación ya no sea sólo cuantitativa sino eminentemente cualitativa. Son un ejemplo limite el de omisión impropia y en ellos se centra la discusión. así también lo a sostenido el tribunal constitucional al señalar “en la jurisprudencia comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos ó conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluye multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada(…)” 2
Notas
1 MIR PUIG, Santiago, , Página 76
2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fecha 03 de enero del 2003, Expediente 010-2002-AI/TC.
Notas
1 MIR PUIG, Santiago, , Página 76
2 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, fecha 03 de enero del 2003, Expediente 010-2002-AI/TC.
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jueves, 17 de julio de 2008
Los Derechos Humanos
Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez.
1.1.1. DEFINICIÓN.
Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.
En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?
Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.
Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas, sociales y culturales en favor de los más necesitados.
Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno[2].
Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.
Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.
De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.
1.1.2. IMPORTANCIA.
La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.
Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.
1.1.3. ANTECEDENTES.
De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".
Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].
HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.
Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.
Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.
Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.
La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.
1.1.4. CARACTERISTICAS.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:
a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.
PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS
Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.
1.1.1. DEFINICIÓN.
Los derechos humanos son aquellos pertenecientes a todos los seres humanos. Jurídicamente, según qué tipo de concepción se tenga sobre el Derecho, la categoría conceptual "derechos humanos" puede ser definida como revelación divina, como observable en la Naturaleza, como asequible a través de la Razón, como determinada por los contextos en las muchas maneras que es posible entender la Historia, como síntesis de ideas de éstas y/u otras posiciones ideológicas y filosóficas, o como un mero concepto inexistente y sin validez.
En cualquier caso, es importante diferenciarlos y no confundirlos con los derechos constitucionales. Aunque generalmente los derechos fundamentales se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre son lo mismo o los mismos. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; no obstante, para establecer qué derechos son "humanos", primero es necesario asumir una postura respecto qué es Derecho e implícita o explícitamente sobre qué es lo "Humano", una vez hecho esto, es necesario ubicarse en algún punto del debate contemporáneo de las teorías sobre los derechos humanos: ¿Los derechos humanos son un conjunto específico de derechos (a la vida, al sufragio, etc.)?, Ó ¿Los derechos humanos son un tipo de derechos desarrollo de otros conceptos (libertad, dignidad, seguridad, etc.)?
Señala ROMERO MONTES[1] que los especialistas en Derechos Humanos no han logrado establecer un concepto claro y uniforme acerca del tema. La posibilidad de una definición y fundamentación únicas, se ve obstaculizada por la considerable expansión de los derechos humanos que abarcan desde los denominados derechos básicos, derechos civiles y políticos, hasta los declarados últimamente, como son los derechos económicos, sociales y culturales.
Es decir, se trata de una amplia gama de derechos que tienen una íntima vinculación con la protección de la vida y la integridad física y mental de las personas; con las limitaciones a las que debe estar sujeto el poder político en beneficio de los gobernados; con las posibilidades de las personas de participar en las decisiones políticas de las comunidades nacionales; y con el derecho a demandar adecuadas condiciones económicas, sociales y culturales en favor de los más necesitados.
Como sostiene PÉREZ LUÑO, profesor de la Universidad de Sevilla, a medida que ha ido creciendo el ámbito de los derechos humanos, su significación se ha tornado más imprecisa. Ello ha ocasionado una pérdida gradual de la posibilidad de una descripción de determinadas situaciones o exigencias jurídicas políticas, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno[2].
Para ENRIQUE BERNALES, el concepto de derechos humanos tiene como idea central la promoción de la persona; él reconocerlo como individuo consciente racional y libre, al que hay que promover y respetar en su totalidad[3].
Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellos atributos inherentes a todo ser humano, derivados de su propia naturaleza y de la necesidad de tener una existencia digna.
Otra forma de definirlos es como los derechos que son intrínsecos a nuestra naturaleza y sin las cuales no podemos vivir como seres humanos; están basados en la reciente exigencia de la humanidad, de una vida en la que se respeten y protejan la dignidad y el valor inherente a cada ser humano.
De las definiciones anteriores, podemos inferir que los Derechos Humanos y las libertades fundamentales nos permiten alcanzar un desarrollo pleno y hacer uso de nuestras cualidades humanas, nuestra inteligencia, talento y nuestra conciencia, satisfaciendo nuestras espiritualidades y de otra índole.
1.1.2. IMPORTANCIA.
La importancia de los Derechos Humanos radica en la dignidad y en el valor de la persona humana; el desarrollo de la misma depende del reconocimiento y ejercicio de sus derechos. Cada uno de los derechos que se le reconoce a los individuos merece igual respeto, y cualquier agravio por parte del Estado debe ser condenado.
Sin embargo, el violar el derecho a la vida implica la violación de los demás derechos subjetivos.
1.1.3. ANTECEDENTES.
De los derechos humanos se comienza a hablar en el siglo XX, como consecuencia de los tratados de paz celebrados luego de las guerras mundiales. Por ejemplo, el Tratado de Versalles, se suscribió finalizando la primera guerra mundial y dio lugar a la creación de la Sociedad de las Naciones, como una organización internacional con sede en Ginebra (Suiza), la cual tuvo como finalidad primordial el cumplimiento de los tratados de paz y el mantenimiento de la paz, destacándose por su ayuda a los refugiados, la solución de conflictos entre Estados y la reconstrucción de Estados por los desastres de la citada guerra mundial.
CARLOS CHIPOCO "el término 'Derechos Humanos' se introduce en la escena internacional con la creación de las Naciones Unidas".
Ahora bien, según la evolución histórica de los derechos humanos, éstos se pueden clasificar así:
Derechos Humanos de la Primera Generación.
Derechos Humanos de la Segunda Generación.
Derechos Humanos de la Tercera Generación.
El fin primordial de estos derechos humanos es la protección de los derechos civiles y las libertades públicas. En este grupo se incluyen los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana, así como también los derechos políticos en el más amplio sentido de la palabra, tales como el derecho a la ciudadanía y el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado[4].
HURTADO POZO[5] manifiesta sobre el bien jurídico de los derechos humanos que todo sistema normativo (moral, jurídico, social) se orienta a controlar el comportamiento de las personas evitando o solucionando conflictos de intereses. Todos esos sistemas recurren a diferentes medios de reacción que restringen gravemente las libertades y bienes de las personas. Este es el caso, en particular, del sistema de control penal. Esta realidad explica ampliamente la casi unanimidad existente en cuanto a la necesidad de limitar, en mayor o menor medida, el poder punitivo del Estado.
Los esfuerzos realizados en este sentido, en materia de control penal, se orientan a que el sistema punitivo no sólo garantice los bienes de las personas mediante la restricción de bienes fundamentales a título de sanción, sino que sea también promotor de la libertad de todas las personas.
Estos esfuerzos se inician realmente con los movimientos sociales y de ideas que culminan con la Revolución Francesa y la aparición del Estado liberal moderno. Proceso que significó la secularización de la vida social y política, el abandono de las concepciones que justificaban el poder invocando su origen divino.
Las primeras declaraciones de derechos del hombre se fundaban en la concepción del contrato social que suponía que las personas, en el estado natural previo, gozaban de derechos naturales y que permitían sean restringidos con el fin de convivir en comunidad. El Estado, sociedad políticamente organizada, sólo debía reconocer esos derechos naturales y no limitarlos de manera abusiva.
La idea del Estado de derecho liberal ha evolucionado, entre otras circunstancias, por la manera como ha ido precisándose y completándose la concepción sobre los derechos humanos. En este siglo, con la Declaración Universal de derechos humanos de 1948 se plasmó una concepción occidental de estos derechos que se ha convertido en un paradigma de moralidad crítica, a la que los Estados deben adecuar su legislación interna. En consecuencia, los Estados, sean cuales fueren sus particularidades culturales, políticas, económicas o sociales, están obligados a garantizar los derechos fundamentales de las personas.
1.1.4. CARACTERISTICAS.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los DDHH tienen las siguientes características:
a. InherenciaSu carácter consustancial e indesligable respecto de todo ser humano.
b. Limite al ejercicio del poderNadie pude lícitamente invadir la esfera de los DDHH de un individuo con el afán de cercenarlos.
c. UniversalidadEl carácter universal de los DDHH y las libertades fundamentales no admite dudas.
d. IndivisibilidadLa dignidad humana no es divisible y es absoluta.
e. Imperatividad - ergo-omnes. Los DDHH son universalmente imperativos para todos.
f. IrreversibilidadUn Derecho Humano reconocido queda irrevocablemente integrado al elenco pre existente y no puede ser suprimido posteriormente.
g. ProgresividadUn dato del proceso de educación de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los DDHH.
PARA QUE NOS SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS
Son preexistentes, por que han surgido con anterioridad a la ley, aparecen con la persona, A la fecha, los Estados los han incorporado en su ordenamiento jurídico.
Son limitados, porque en su ejercicio solamente podemos llegar hasta donde comienza el derecho de los demás a los justos intereses de la comunidad.
Son integrales, porque cada uno de los Derechos Humanos debe ser considerado como un todo.
Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.
LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.
En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.
1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.
Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.
Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.
El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.
Son personalísimos, porque todo ser humano es titular de sus propios derechos.
LA UTILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos crean un campo de acción dentro del cual la persona se puede desenvolver libremente y en donde queda protegida contra ilícitos del Estado.
En principio todos los miembros de la sociedad humana tenemos la obligación de respetar los derechos de las personas, garantizar su cumplimiento y promover su conocimiento.
1.1.5. EL ESTADO GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO.
Es el ESTADO A TRAVÉS DE SU LEGISLACIÓN DE ORIGEN INTERNO E INTERNACIONAL, el que garantiza el respeto irrestricto de los Derechos Humanos.
Nuestra Constitución Política reconoce la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo le reconoce una serie de derechos, llamados fundamentales precisamente por su constitucionalización, que no son limitados sino más bien enunciativos de la voluntad estatal de reconocimiento y protección de aquellos.
El Estado, a través de sus agentes y autoridades, debe respetar y hacer respetar los Derechos Humanos; su vigencia es imprescindible en un sistema democrático.
Ante la trasgresión de los derechos civiles, políticos, sociales, culturales y colectivos, la víctima, luego de optar los recursos de jurisdicción interna y reunir determinados requisitos, puede acudir a las instancias internacionales en busca de justicia y hacer recordar al Estado violador la responsabilidad internacional en el que ha incurrido.
1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.
Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.
ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino también que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Derecho Por ejemplo: que se respete el principio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamento) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que hacerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].
La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.
En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.
Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.
Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.
Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.
Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.
En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.
Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.
Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.
Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.
Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.
El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.
Sus fundamentos son:
La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.
1.1.8. ESQUEMA.
PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen
El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.
Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."
Dignidad de la Persona
Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.
Promoción y protección
En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.
La labor de protección
Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.
La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.
Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.
La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.
Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.
La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.
Antecedente
El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).
La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
SISTEMA REGIONAL AMERICANO.
El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.
La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.
De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.
Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.
CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.
CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.
ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.
El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.
La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.
FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SISTEMA REGIONAL EUROPEO.
El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.
Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFÍA
Ø Andre Hauriou, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Editorial Ariel, 2ª Edición, 1980.
Ø Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998.
Ø Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984.
Ø P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999.
Ø http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
Ø Chaname Orbe Diccionario Jurídico Moderno Lima Abogados. 2005.
Ø Osorio Manual Diccionario de Ciencias Jurídicas Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1997.
Ø Mani Klarc Kristina Concepciones de la defensa nacional en Argentina y Chile: Una comparación de los libros de la defensa Ph.D Candidate, Departamento de Ciencias Políticas de la Columbia University, Nueva York. Este trabajo fue escrito durante el período de su residencia en Chile para realizar la investigación de su tesis doctoral. Santiago, abril de 2000.
Ø De Querol y Durán, Fernando, Principios de derecho militar español (con arreglo al Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945), t. I, Preliminares y derecho orgánico judicial militar, Madrid, Editorial Naval, 1948, pág. 39
Ø Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo Americana, t. XVIII (primera parte), Bilbao, s.f., Espasa Calpe, pág. 267.
Ø Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz. "Justicia y Paz". Vol. 4 N°4, Bogotá oct.-dic. 1991.
Ø Comisión Andina de Juristas. Lima. Boletín. N° 33, 1992.
Ø Felipe Portales. "Reflexiones sobre Derechos Humanos y Terrorismo. Boletín. Comisión Andina de Juristas. N°32. Lima, Marzo1992.
[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.
1.1.6. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La normativa de los Derechos Humanos es una rama autónoma del Derecho Internacional Público que se fue gestando en el espacio-tiempo de la Segunda Guerra Mundial y cuyo sustrato conceptual esta inscripto en la "Carta de las Naciones Unidas", de 1945.
Como concepto jurídico el Derecho de los Derechos Humanos debía servir de instrumento para la prosecución de un sistema universal de seguridad y de paz, de acuerdo con lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas. Esta voluntad de consolidar las relaciones internacionales pacíficas bajo la forma de una normativa internacional de los Derechos Humanos tuvo lugar cuando aun no se había delimitado el espacio que debía ocupar lo que quedaba del Derecho Internacional Humanitario, el derecho de la guerra.
ENRIQUE P. HABA señala que la seguridad, tiene como requisito no sólo la existencia de normas positivas que los enuncien, sino también que ellas provean instrumentos jurídicos para defenderlos y que haya órganos estatales que los hagan valer. Condición para ello es, dentro de la órbita jurídica interna de cada país, la presencia de aquellas características de la organización estatal que habitualmente se conocen bajo la rúbrica Estado de Derecho Por ejemplo: que se respete el principio de legalidad, con vertientes suyas como el principio de reserva de la ley (determinadas cosas no pueden ser reguladas por reglamento) y el de regulación legislativa mínima si el legislador delega una potestad, tiene que hacerlo proporcionando parámetros específicos en cuanto al contenido y condiciones en que pueda ejercerse esa delegación[6].
La Declaración Universal fue aprobada en 1948, como un conjunto de derechos interrelacionados e interdependientes que se refuerzan recíprocamente.
En 1950, T.H. Marshall distinguió tres etapas en la evolución de los conceptos contributivos para el desarrollo de una "ciudadanía efectiva". A su vez, estudiando la dinámica del concepto de ciudadanía distinguió que los derechos civiles habían sido el logro más importante del siglo XVIII, y habían sentado las bases de la noción de igualdad de todos los miembros de la sociedad ante la ley.
Los derechos políticos habían sido el principal logro del siglo XIX, y propiciaron una participación cada vez mayor en el ejercicio del poder soberano. Los derechos sociales fueron la contribución del siglo XX, al permitir que todos los miembros de la sociedad pudieran disfrutar de condiciones de vida satisfactorias.
Estos tres componentes habrían de contribuir a edificar el sistema más completo de derechos contenidos en la Declaración. A éstos se añadieron otros elementos, y todos se plasmaron en un "conjunto de derechos", en el sentido de que los diferentes derechos son interdependientes y, por ende, indivisibles.
Las Naciones Unidas han reafirmado este aspecto en diferentes ocasiones, y lo precisaron en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
1.1.7. DEFENSA NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS.
Tenemos que partir que de acuerdo al plan nacional de Derechos Humanos 2006-2010, Decreto Supremo N° 017-2005 JUS, del 11 de diciembre del 2005, donde el estado peruano se ha planteado planes para el cumplimiento de la protección de los derechos humanos en la política de defensa nacional.
En cumplimiento de su compromiso internacional de promover los derechos de las personas en particular condición de vulnerabilidad, sea que este fuera resultado de razones históricas, estructurales o coyunturales. El Estado peruano ha adelantado importantes pasos para dotarse de planes nacionales de acción con el objeto de promover y proteger los derechos de estas categorías de personas.
Los planes nacionales constituyen, pues, una herramienta de gestión que traduce la voluntad política del Estado Peruano al firmar los compromisos internacionales, implementando en la realidad práctica los derechos humanos sobre determinadas poblaciones y/o grupos vulnerables.
Deberían implicar, por ello, niveles substantivos de coordinación intrasectorial e intersectorial que incluyan a todos los sectores del Estado.
Siendo diversos los sectores estatales implicados, se impone la necesidad de avanzaren un proceso gradual de articulación general de planes a fin de alcanzar una adecuada coordinación y racionalidad en la acción del Estado, que potencie simultáneamente - en base a las sinergias desatadas - los impactos perseguidos por los mismos.
Un primer paso esencial en esa dirección podría configurarse si los planes nacionales, actualmente bajo competencia de los distintos Ministerios e Instituciones Públicas pudieran gradualmente articular sus objetivos y metas alrededor de un mismo horizonte temporal, de modo que se puedan efectuarlos balances, revisión de metas por cumplir y reajustes respectivos de manera conjunta, posibilitando, además, que el reporte anual de avances que deben presentarse ante los diferentes órganos de supervisión constituidos por los tratados internacionales que les sirven de referencia sean coincidentes, tanto en su temporalidad como en la consecución de metas.
Una razón adicional para la implementación de este esfuerzo de articulación de los indicados planes guarda relación con el objetivo de procurar que, al efectuarse la trasferencia de gestión de una administración a la siguiente, esta se haga de la manera más ordenada y eficiente.
El LIBRO BLANCO DE LA DEFENSA NACIONAL[7] señala que el Estado Peruano en su proceso de desarrollo y consolidación, se mantiene alerta y preparado a fin de hacer frente a las amenazas contra la Nación y el Estado, a fin de garantizar su seguridad, base indispensable para lograr el desarrollo y alcanzar sus objetivos.
Sus fundamentos son:
La población debe comprender que la Seguridad y Defensa son bienes y servicios públicos comunes destinados a resguardar la existencia de la Nación y se identificará con estos principios, a través de su difusión y de la elevación de su nivel de conocimientos sobre estos temas, así como de su relación con los valores de la Democracia y del respeto a los Derechos Humanos.
1.1.8. ESQUEMA.
PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS 2006-2010
Origen
El Plan Nacional de Derechos Humanos fue aprobado el 11 de diciembre de 2005 y, desde esa fecha, se convierte en una política oficialmente aprobada y vigente del Estado peruano, con carácter obligatorio para todos los organismos y niveles del Poder Ejecutivo.
Los derechos humanos, tienen su origen en la propia naturaleza del ser humano La dignidad del ser humano, implica libertad e igualdad. Al respecto, la Declaración Universal señala en su Preámbulo que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos."
Dignidad de la Persona
Los derechos humanos, sin dejar a un lado su carácter inicial de derechos de defensa frente al Estado, se proyectan más allá para arribar a una dimensión funcional e institucional que los convierte en parte esencial de un ordenamiento democrático; en deberes positivos por parte del propio Estado que consisten en contribuir a la efectividad de dichos derechos.
Promoción y protección
En el ámbito internacional una cabal promoción y protección de los derechos humanos al interior de cada Estado implica tener presente que. en el ámbito internacional, existe el denominado derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por un conjunto de instrumentos, de doctrina y jurisprudencia que han desarrollado un cuerpo de normas y criterios de interpretación coherentes con la naturaleza particular de los derechos que protegen.
La labor de protección
Los principales tratados de las naciones unidas en materia de derechos humanos, establecen un conjunto de órganos encargados de la vigilancia y del cumplimiento de los mismo llamados comités conocidos como mecanismos convencionales.
La labor de protección y promoción de los derechos humanos en el ámbito regional.
Para vigilar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala a la Comisión Interamencana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos como los órganos competentes Asimismo, la Carta de la OEA encarga a la Comisión la vigilancia con relación al cumplimiento de la Declaración Americana de Derechos Humanos.
Las necesidades evidenciadas por la historia reciente del país.
La muerte y destrucción vivida por la sociedad peruana a lo largo de veinte años ha generado numerosas y urgentes necesidades que pueden reunirse desde una visión de derechos humanos en tres grupos.
Los derechos humanos en el Acuerdo Nacional.
La recuperación de la democracia en el país y la necesidad de establecer bases sólidas para iniciar un nuevo rumbo en la marcha del Estado luego de las traumáticas experiencias de las décadas pasadas lleva a la firma del Acuerdo Nacional entre el Presidente de la República. Alejandro Toledo Manrique, y los líderes de los partidos políticos, de las organizaciones sociales e instituciones religiosas el 22 de julio de 2002.
Antecedente
El origen de los Planes Nacionales de Derechos Humanos se remonta a 1993. En dicho año, reunidos en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 1993), convocados por las Naciones Unidas, los Estados miembros de la ONU adoptaron el compromiso de "considerar la posibilidad de elaborar un plan de acción nacional en el que se determinen las medidas necesarias para que ese Estado mejore la promoción y protección de tos derechos humanos"(Declaración y Programa de Acción de Viena, Parte II, párr. 71).
La necesidad de un Plan Nacional de los Derechos Humanos.
CAPITULO II
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
SISTEMA REGIONAL AMERICANO.
El sistema interamericano es un sistema regional creado por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en el que se establecen derechos y libertades en favor de los individuos, obligaciones de los Estados miembros, mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos, a fin de garantizar el ejercicio eficaz de los derechos de cada ser humano en un ámbito de libertad individual y justicia social.
La labor de promoción de los derechos humanos es de carácter amplio e inclusivo y está a cargo de todos los órganos de la Organización de los Estados Americanos. Mientras que de acuerdo al artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la protección de estos derechos es competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
D´ALOTTO[8], señala que Independientemente de los diferentes instrumentos jurídicos que regulan los aspectos normativos de tales instituciones, que han visto la luz a instancias de los Estados de la región, los distintos órganos del sistema regional americano hacen referencia en forma continua a su interés y preocupación tanto por la persistencia de situaciones que generan, en forma actual o potencial, el riesgo de desplazamientos forzados de poblaciones y/o de persecuciones políticas, religiosas o de otra índole de carácter individual, cuanto por la necesidad de que los Estados que aún no lo han hecho suscriban, se adhieran o ratifiquen, según el caso, los tratados vinculados a la protección de los refugiados.
De tal forma, no sólo abordan esta temática los organismos específicos que funcionan en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), sino que también son tratadas por el órgano deliberativo por excelencia de la Organización de Estados Americanos (en adelante, OEA), esto es, la Asamblea General.
Ello manifiesta claramente la importancia política que la cuestión suscita para la comunidad americana en general. No se trata de una mera actitud reclamativa de los Estados miembros de la OEA, o de la Organización en sí misma, sino la manifestación concreta del interés y del alto grado de voltaje político que el tópico genera.
CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamaricana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José de Costa Rica y entró en vigencia el 18 de julio de 1978.
Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".
Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes están obligados a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlos efectivos.
Además, establece la obligación, para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la Convención: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta Convención consagra diversos derechos civiles y políticos, entre otros: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal y garantías judiciales, derecho al respeto de la honra y reconocimiento de la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, la libertad de pensamiento y de expresión, y el derecho a asociarse libremente.
CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano judicial autónomo que tiene su sede en San José de Costa Rica, cuyo propósito es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados de derechos humanos.
ANTECEDENTES.
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA.
A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.
Este tratado regional es obligatorio para aquellos Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él y representa la culminación de un proceso que se inició a finales de la Segunda Guerra Mundial, cuando las naciones de América se reunieron en México y decidieron que una declaración sobre derechos humanos debería ser redactada, para que pudiese ser eventualmente adoptada como convención. Tal declaración, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, fue aprobada por los Estados Miembros de la OEA en Bogotá, Colombia, en mayo de 1948.
Con el fin de salvaguardar los derechos esenciales del hombre en el continente americano, la Convención instrumentó dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La primera había sido creada en 1959 e inició sus funciones en 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó su Estatuto y eligió sus primeros miembros.
Sin embargo, el Tribunal no pudo establecerse y organizarse hasta que entró en vigor la Convención.
El 22 de mayo de 1979 los Estados Partes en la Convención Americana eligieron, durante el Séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, a los juristas que en su capacidad personal, serían los primeros jueces que compondrían la Corte Interamericana. La primera reunión de la Corte se celebró el 29 y 30 de junio de 1979 en la sede de la OEA en Washington, D. C.
La Asamblea General de la OEA, el 1 de julio de 1978, recomendó aprobar el ofrecimiento formal del Gobierno de Costa Rica para que la sede de la Corte se estableciera en ese país. Esta decisión fue ratificada después por los Estados Partes en la Convención durante el Sexto Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrado en noviembre de 1978.
La ceremonia de instalación de la Corte se realizó en San José el 3 de septiembre de 1979.
Durante el Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA fue aprobado el Estatuto de la Corte y, en agosto de 1980, la Corte aprobó su Reglamento, el cual incluye las normas de procedimiento. El 25 de noviembre de 2003 durante el LXI período ordinario de sesiones, entró en vigor un nuevo Reglamento de la Corte, el cual se aplica a todos los casos que se tramitan actualmente ante la Corte.
El 10 de septiembre de 1981 el Gobierno de Costa Rica y la Corte firmaron un Convenio de Sede, aprobado mediante Ley No. 6889 del 9 de septiembre de 1983, que incluye el régimen de inmunidades y privilegios de la Corte, de los jueces, del personal y de las personas que comparezcan ante ella. Este Convenio de Sede está destinado a facilitar el normal desenvolvimiento de las actividades de la Corte, especialmente por la protección que da a todas aquellas personas que intervengan en los procesos. Como parte del compromiso contraído por el Gobierno de Costa Rica, en noviembre de 1993 éste le donó a la Corte la casa que hoy ocupa la sede del Tribunal.
El 30 de julio de 1980 la Corte Interamericana y el Gobierno de la República de Costa Rica firmaron un convenio, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6528 del 28 de octubre de 1980, por la cual se creó el Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Bajo este Convenio se establece el Instituto como una entidad internacional autónoma, de naturaleza académica, dedicado a la enseñanza, investigación y promoción de los derechos humanos, con un enfoque multidisciplinario y con énfasis en los problemas de América.
El Instituto, con sede también en San José, Costa Rica, trabaja en apoyo del sistema interamericano de protección internacional de los derechos humanos.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (o CIDH) es una de las dos entidades del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. Tiene su sede en Washington, DC.
Es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en esta materia.
FUNCIONES
La Comisión, respecto a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, la tiene las siguientes atribuciones:
Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
Solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;
Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización, en el cual se tenga debida cuenta del régimen jurídico aplicable a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los Estados que no son partes;
Practicar observaciones in loco en un Estado, con la anuencia o a invitación del gobierno respectivo, y
Presentar al Secretario General el programa-presupuesto de la Comisión para que éste lo someta a la Asamblea General de la OEA.
En relación con los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Comisión tiene las siguientes atribuciones:
Diligenciar las peticiones y otras comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención; Comparecer ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos previstos en la Convención; Solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas; Consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados sobre la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; Someter a la consideración de la Asamblea General de la OEA proyectos de protocolos adicionales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades, y
Someter a la Asamblea General de la OEA, para lo que estime conveniente, por conducto del Secretario General, propuestas de enmienda a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SISTEMA REGIONAL EUROPEO.
El sistema europeo para la protección de los derechos humanos, en el ámbito del Consejo de Europa, es el sistema regional más antiguo y el que mayor grado de evolución y de perfección ha alcanzado. Ello viene motivado fundamentalmente por la relativa homogeneidad política de los Estados europeos y por su avance alcanzado en el campo de los derechos humanos. El sistema comenzó su andadura en 1950, con la aprobación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, instrumento destinado a la protección de los derechos civiles y políticos. Por su parte, los derechos de carácter socioeconómico tuvieron que esperar hasta 1961, año en el que se adoptó la Carta Social Europea. Además, como vamos a ver, los mecanismos de protección establecidos en uno y otro Convenio van a ser notablemente diferentes.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos ha instaurado el sistema de control y de supervisión de los derechos humanos más evolucionado que existe hasta la actualidad, con un órgano de naturaleza jurisdiccional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, como auténtico árbitro del sistema. Hasta 1998 existían básicamente dos órganos de control, la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal, pero tras la entrada en vigor del Protocolo nº 11 al Convenio en noviembre de 1998, que prevé la supresión de la Comisión como filtro de las demandas, el procedimiento se ha judicializado, planteándose a partir de entonces todas las demandas directamente ante el Tribunal.
Los mecanismos de control del cumplimiento del Convenio por parte de los Estados son básicamente tres: a) Los informes que, a requerimiento del Secretario General del Consejo de Europa, todo Estado miembro deberá suministrar dando las explicaciones pertinentes sobre la manera en que su Derecho interno asegura la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio. Se trata de un mecanismo de escasa relevancia. b) Las demandas interestatales, o denuncia de uno o varios Estados miembros contra otro por incumplimiento del Convenio. A diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, en el Convenio Europeo sí ha tenido relevancia en determinados casos, como el de la demanda de varios países contra Grecia por el golpe de Estado de los coroneles y las consiguientes violaciones de derechos humanos, o la de Irlanda contra Gran Bretaña por las técnicas de interrogatorio utilizadas con miembros del IRA, calificadas por el Tribunal Europeo como actos de malos tratos. c) Las demandas individuales, que constituyen el mecanismo más importante mediante el que cualquier persona, ong o grupo de particulares que se consideren víctima de una violación de sus derechos humanos puede plantear una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
BIBLIOGRAFÍA
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[1] Romero Montes Francisco Los Derechos Humanos y la Seguridad Social Lima En Vox Juris N° 8. 1998. P. 111.
[2] Autor citado por Romero Montes Ob. Cit. P. 111.
[3] Bernales Ballesteros Normas Internacionales de Derechos Humanos en la Región Andina Lima CAJ. 1984. p 19.
[4] SCAMARGO, Pedro Pablo. Manual de Derechos Humanos Ed. Leyer 1ªEd. Bogotá 1995. p.33
[5] Hurtado Pozo José DERECHOS HUMANOS, BIEN JURÍDICO Y CONSTITUCIÓN Lima. 1995. P. 3-4.
[6] P. Haba protección Jurídica de los Derechos Humanos Lima en Jurisdicción Constitucional en Iberoamerica. 1999. P. 601.
[7] Revisado el 12 de enero del 2008 en http://www.mindef.gob.pe/menu/libroblanco/pdf/Capitulo_III.pdf
[8] D´ALOTTO Alberto El Sistema Americano De Protección A Los Derechos Humanos Buenos Aires ACNUR. 2004.
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